AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63555 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549860

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63555 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2904-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63555


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP2904-2023

Radicación 63555

Acta 167


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima R. Azeneth H.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esta misma ciudad a favor de E.C.R., quien fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.


HECHOS:


Conforme a la acusación realizada por la Fiscalía, sobre las 9 de la noche del 17 de mayo de 2018 L.E.C.R. agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental, y madre de su hija de 3 años, R. Azeneth H.H., poco después de que ella llegó al apartamento en donde convivían, ubicado en el barrio Pinar de la localidad de Suba de Bogotá, en el que también residían Norelis del Rosario Restrepo Benavides y C.C.R., progenitora y hermana del acusado, respectivamente.


Por las lesiones ocasionadas a la víctima, el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó 10 días como incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas.



ANTECEDENTES PROCESALES:


Después de cinco aplazamientos, el 5 de marzo de 2019 la Fiscalía 236 Local imputó cargos a L.E.C.R. por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229 del Código Penal), ante el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1


El 19 de mayo de 2019, la Fiscalía radicó el escrito acusación.2 La audiencia correspondiente, se llevó a cabo el 11 de septiembre de ese mismo año. En esta, la Fiscalía precisó los aspectos fácticos, y acusó a LUIS E.C.R. por el mismo delito por el que se hizo la imputación. El acusado no aceptó los cargos.3


Luego de tres aplazamientos, el 1 de diciembre de 2020 se inició la audiencia preparatoria.4 Se terminó el 26 de enero de 2021.5 Como estipulación probatoria, se acordó la plena identidad del acusado. El juicio oral se inició el 15 de abril de 2021.6Se continuó el 13 de julio7, 4 de noviembre8 y 23 de diciembre de 20219; y, se culminó, el 3 de marzo de 2022.10 Ese mismo día, se emitió la sentencia que absolvió a C.R. del delito por el que fue acusado.11


Al ser apelada la decisión por la apoderada de la víctima, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022.12


Inconforme con este pronunciamiento, la apoderada de la víctima interpuso recurso extraordinario de Casación.13


LA DEMANDA:


Luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar la actuación procesal y de señalar como fin de la casación el restablecimiento de las garantías vulneradas a la víctima con el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante formuló un único cargo por falso raciocinio. Indicó, que el error se derivó de la vulneración de los postulados de la sana crítica al valorar el testimonio de R. Azeneth H.H., y por “no examinar las pruebas practicadas en juicio en perspectiva de género”.14


Indicó, inicialmente, que decidió invocar la causal tercera porque permite analizar los errores ocurridos en la valoración probatoria, así como la vulneración de derechos y garantías fundamentales, y así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, de la cual transcribió el aparte correspondiente. Después, afirmó que la legislación colombiana exige al funcionario judicial valorar la prueba en forma racional, realizar las apreciaciones probatorias de manera individual y conjunta, y ceñirse a los postulados de la sana crítica. En sustento de esta afirmación, citó el aparte de la sentencia SC-91932017 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte el 29 de marzo de 2017, en la que se realizó una caracterización de la sana crítica. Seguidamente, la demandante citó varios radicados de la Sala Penal, que señalan que en los eventos en que se acusa la sentencia por falso raciocinio es necesario que el demandante: (i) señale objetivamente lo que expresa el medio probatorio sobre el cual recae el error, (ii) indique las inferencias extraídas por el juzgador y el mérito que le otorgó; (ii) establezca el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidos o vulnerados y, (iv) exprese cuál es la forma correcta de aplicarlos, y su trascendencia para variar el fallo cuestionado.


Igualmente, transcribió varios apartes de la sentencia SP2136-2020, dictada por la Sala en el radicado 52897. Entre estos, resaltó el relativo a que se incurre en un error por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer, no valora la prueba con enfoque de género, esto es, no examina los elementos de juicio y particularmente el testimonio de la víctima, eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples prejuicios machistas. También, el que alude a las normas constitucionales y legales que establecen la igualdad de las personas ante la ley, determinan que la mujer no sea sometida a ninguna clase de discriminación, y consagran la obligación de formular y desarrollar políticas públicas que reconozcan las diferencias y desigualdades biológicas y sociales entre las personas, según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la unidad familiar. Igualmente, el aparte en el que se enuncian los aspectos que han de tenerse en cuenta para el abordaje de un caso de violencia intrafamiliar bajo un enfoque de género.


Luego, afirmó que el error por falso raciocinio consistió en que los jueces de instancia: (i) omitieron valorar las manifestaciones que hizo R. Azeneth H.H. sobre la violencia ejercida por C.R.; (ii) restaron credibilidad a su testimonio a partir de los resultados del examen médico forense y desconocieron que la perito afirmó que las lesiones correspondían con lo relatado por la víctima; (iii) no dieron el mérito que le correspondía al peritaje sobre valoración del riesgo en el que se calificó la situación de la víctima como de riesgo extremo por la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones y, (iv) otorgaron mayor credibilidad a los testimonios de la progenitora y hermana del acusado que al de la víctima, a pesar de que estos son contradictorios y no creíbles.


Según la demandante, R.H.H. claramente afirmó que, luego de ingresar al apartamento, sobre las 9 de la noche del 18 de marzo de 2018, el acusado le reclamó por haber llegado tarde. Le dijo que él no iba dormir con una prostituta, la continuó insultando y le ordenó que saliera de la habitación, y durmiera en la sala. Después, cuando ella le manifestó que se iba para la casa de su progenitora, el acusado le empacó parte de su ropa. Le indicó que el resto de las prendas las debía retirar el fin de semana, y le pidió las llaves del apartamento. Como no se las quiso entregar, forcejeó con ella, le rapó el bolso y se lo entregó a su hermana, quien sacó las llaves para entregárselas a su hermano. Agregó que al pedirle el celular que tenía en el bolso, éste se negó a entregárselo aduciendo que era de él, y ni siquiera le entregó la “Sim Card”, argumentando que ahí tenía los números telefónicos de sus “mozos”. Para la demandante, las actuaciones del acusado constituyen manifestaciones de propiedad ejercidas sobre una persona a quien cosificó, y representan un contexto de inequidad de género, como lo señaló la Corte en la sentencia emitida en el radicado 41457.


De acuerdo con la demandante, su representada relató que Norelis del Rosario Restrepo Benavides y C.C.R., progenitora y hermana del acusado, respectivamente, se encerraron en la habitación con ella y, como N.R.B. la sujetó por el cabello, ella también la cogió del suyo, cayéndose las dos al piso. En esos momentos, según dijo, C.C.R. también la agarró del pelo. Como el acusado les ordenó abrir la puerta, C. quitó el seguro, y éste entró y empezó a golpearla para que soltara a su suegra. Agregó que ella la soltó, pero éste le pegó un rodillazo en la cara y la botó al suelo, y continuó golpeándola en la cara. Luego la tomó del cuello y procedió a ahorcarla. Sólo la soltó, cuando N.R.B. le gritó que iba a matarla. Entonces, ésta se acercó con unas tijeras y empezó a golpearla en sus piernas.


Al tener en cuenta este relato y la manifestación del perito de medicina legal, en la que afirmó que las lesiones encontradas a la víctima coinciden con su relato, la demandante cuestionó, en primer lugar, la afirmación del Tribunal relativa a que C.R. intervino en legítima defensa de su progenitora. Y, en segundo lugar, que demeritó el testimonio de la víctima, al indicar que en el dictamen médico no se constató huella alguna en su cuello, pero, según la demandante, no tuvo en cuenta la afirmación de la víctima según la cual dicha acción fue rápida y cesó ante la advertencia de la progenitora del acusado de que éste la iba a matar. Para la demandante, el Tribunal no reconoció las lesiones constatadas en el dictamen realizado a la víctima, las cuáles, en su opinión, fueron ocasionadas por LUIS E.C.R..


De otra parte, la demandante afirmó que el testimonio de Norelis Restrepo Benavides no es creíble, pues manifestó que R.H.H. la lesionó propinándole un “puntazo en la cabeza”, haciéndola sangrar, pero la defensa no presentó prueba alguna que demuestre la lesión. Y, al responder a la pregunta de la Juez sobre si había instaurado denuncia por estos hechos, aunque ésta contestó que sí, manifestó que no sabía nada del proceso, ni recordó en cuántos días se fijó la incapacidad. En opinión de la demandante, resulta sospechoso que, no obstante haber manifestado recordar lo sucedido “como si fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR