AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64445 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550435

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64445 del 08-11-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3375-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenBrasil
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente64445





CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3375-2023

Radicación N.° 64445

Acta 209



Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por la defensa de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por la República Federativa de Brasil.



ANTECEDENTES


1. El 26 de mayo de 2023, fue retenido JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado, con fundamento en la notificación Roja de Interpol con número de Control A9428/11-2021, con fecha de publicación 16 de noviembre de 2021. De esta manera, el 2 de junio de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.


2. Mediante Nota Verbal 160 del 1 de junio de 2023, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, reclamado por el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, por la presunta comisión de los delitos de «hurto calificado, concierto para delinquir y uso de documento falso».


3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 246 de 26 de julio de 2023, solicitó formalmente la extradición del requerido.


4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2332 de 26 de julio de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó:


Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.


En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de1938.”


5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0028627-GEX-10100 de 3 de agosto de 2023, una vez constató perfeccionada la solicitud, envió la documentación relacionada a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.


6. Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se corrió traslado al requerido para que designara defensor y representara sus intereses o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad.


Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.


7. Notificado el auto en mención, el solicitado en extradición no designó defensor de confianza, por lo que el 18 de agosto de la presente anualidad se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para que lo representara dentro del presente trámite de extradición.

8. Designado el defensor público, el 30 de agosto de 2023 se le notificó del auto del 8 agosto del mismo año y se ordenó correr traslado por el término de diez días para que formulara las solicitudes correspondientes.


9. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención, Segundo para la Casación Penal solicitó los antecedentes penales del requerido en extradición con el fin de determinar si O.G. «es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos».


10. Por su parte, el defensor de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ solicitó:


  1. Confirmar la plena identidad con el cotejo dactilar» del requerido en extradición «con el que obra en el encuadernamiento.


  1. «Se descarte que la misma persona, no ha podido ser juzgada por los mismos hechos en Colombia, toda vez que los hechos de los que se da cuenta el indictmen, tuvieron ocurrencia en territorio de Brasil


CONSIDERACIONES


1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición


La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.


En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, incorporado en nuestra legislación con la Ley 85 de 1939.


Bajo este presupuesto, el artículo 3 del Tratado de Extradición binacional de 28 de diciembre de 1938, indica que no se concederá la extradición:


a) Cuando, El Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;


b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;


c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;


d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;


e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.


Parágrafo 1°. La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición si...

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