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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64994 del 08-11-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3294-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64994





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3294-2023

Radicado N° 64994

Acta 209.


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Corte define la autoridad judicial competente, para conocer la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Luis Enrique Mena Correa, procesado por el delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal.


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el defensor de Luis Enrique Mena Correa, solicitó la realización de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, dentro del proceso penal que se sigue en contra de su defendido, por el delito de homicidio, en grado de tentativa, consagrado en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Lo anterior, al amparo de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.1


2. La actuación fue asignada al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, quien convocó la audiencia, para el 10 de octubre 2023. No obstante, la diligencia no se llevó a cabo en esa fecha, debido a que no compareció la delegada de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que no se estableció conexión con Luis Enrique Mena Correa, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de la ciudad de Cartagena.


3. La audiencia fue reprogramada, para el 17 del mismo mes y año, fecha en la cual se instaló la respectiva vista pública.


3.1. En desarrollo de la diligencia, el titular del despacho informó a los asistentes que recibió un memorial, suscrito por el procesado, con el respectivo pase de jurídica de la cárcel de Cartagena, por medio del cual informó que renunciaba a su derecho de comparecer a la audiencia de libertad, por vencimiento de términos.


Acto seguido, el juez realizó algunas precisiones relacionadas con su competencia, para adelantar la diligencia. En ese orden, indicó que, con ocasión de los elementos materiales probatorios arrimados por el solicitante, se lograba establecer que la etapa de conocimiento, del proceso seguido contra L.E.M.C., se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. También, advirtió que el asunto se encuentra a cargo de una delegada de la Fiscalía adscrita a una Unidad de la capital del Valle del Cauca. Asimismo, destacó que el procesado está privado de la libertad en la cárcel de la ciudad de Cartagena.


Con fundamento en lo anterior, concedió el uso de la palabra a los asistentes, a fin de que expusieran su postura frente a la competencia del despacho, para tramitar la diligencia.


3.2. El defensor de Mena Correa indicó que solicitó la realización de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, en la ciudad de Cali; sin embargo, la misma «no se pudo realizar» por «efectos de congestión judicial», razón por la cual le «asignaron un juez de Bogotá».


Adicionalmente, manifestó que los jueces de control de garantías tienen competencia a nivel nacional, conforme lo señalan los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, estimó que el despacho estaba facultado, para adelantar la vista pública, en atención a la competencia nacional que le asiste.


3.3. La delegada de la Fiscalía se opuso a la manifestación de la defensa. Señaló que, si bien es cierto, los jueces de control de garantías tienen competencia nacional, para realizar audiencias preliminares, también lo es que, en el proceso objeto de debate, el escrito de acusación se radicó en la ciudad de Cali, además de que el procesado se encuentra privado de la libertad en Cartagena.


Por lo tanto, consideró que el juez de garantías llamado a dilucidar la petición de libertad, era el juez de Cali, donde se presentó el escrito de acusación, o el juez de Cartagena, donde está recluido Luis Enrique Mena Correa.


3.4. El director del despacho, una vez escuchados los argumentos de las partes, sostuvo que la función de control de garantías podía ser ejercida por cualquier juez penal municipal, de acuerdo al inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. No obstante, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era necesario preservar las reglas de competencia, por el factor territorial, al momento de la elección del juez de control de garantías, pues su alteración solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.


Aclarado lo anterior, indicó que, en este caso, el ciudadano Luis Enrique Mena Correa está privado de la libertad en la cárcel de la ciudad de Cartagena. Asimismo, la delegada del ente acusador que adelanta la etapa de conocimiento, y que se encuentra presente en la diligencia, pertenece a la Unidad de Vida de la Fiscalía de la ciudad de Cali.


Destacó que la defensa aportó una serie de actas de audiencias celebradas dentro de la actuación seguida contra el encartado, que indican que la etapa de conocimiento del asunto se sigue actualmente ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Concretamente, refirió el acta de audiencia del 22 de agosto de 2023, que convocó a la audiencia de inicio del juicio oral, para el 9 de octubre de 2023.


De otro lado, recalcó que no se evidencia lo dicho por la defensa del procesado, según lo cual, ha radicado varias solicitudes de audiencia ante los jueces de Cali y las mismas no se han llevado a cabo por la congestión judicial. Tampoco resulta admisible que en la ciudad de Cali se le haya asignado un juez de Bogotá, para tramitar la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, pues la oficina judicial de la capital del Valle del Cauca no tiene facultad para remitir el asunto a Bogotá, a menos que se trate de un conflicto de competencia, situación que no se verifica en este caso.


C. de lo expuesto, estimó que en este caso se presentaba una controversia entre la posición de la defensa y la de la Fiscalía y el juzgado, motivo por el cual ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la discusión giraba en torno a la competencia de jueces de dos distritos judiciales diferentes, esto es, Bogotá y Cali.


CONSIDERACIONES


1. Competencia


Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cali.


2. Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías.


La definición de competencia es el mecanismo previsto...

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