AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64358 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550841

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64358 del 01-11-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3332-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenChile
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente64358


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3332-2023

Radicación N°. 64358

Acta 206



Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, ciudadano venezolano solicitado en extradición por la República de Chile.


ANTECEDENTES


1. Con Nota Verbal n.° 092/2023 del 5 de mayo de 2023, la representación diplomática de la República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano F.A.M.G., quien es requerido por el Juzgado 5° de Garantía de Santiago de Chile, por la comisión del delito de robo con homicidio, en grado de desarrollo consumado en calidad de autor.


2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 5 de mayo de 2023, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, identificado con la cédula de identidad V-26.092.926, expedida en Venezuela, quien el 27 de abril de 2023 habría sido puesto a disposición del ente acusador mediante informe GS-2023-024368-DEURA ESTPOCAI-3.1 por miembros de la Policía Nacional con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, n.º de Control: A-9605/11 2022, publicada el 7 de noviembre de 2022, por solicitud de la República de Chile.


3. Mediante Nota Verbal No. 123/2023 del 28 de junio de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de F.A.M.G..


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2019 del 28 de junio de 2023 remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando que:


«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile.


En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el "Tratado de Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914».


5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI23-0027314-GEX-10100 del 26 de julio de 2023 el Ministerio de Justicia y del Derecho al encontrar acreditados los requisitos formales remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República de Chile.


6. Esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, requirió a F.A.M.G. para que, en el término de tres días designara defensor para que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad.


Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.


Con fundamento en lo anterior, dado que MEDINA GUERRERO no designó defensor de confianza, el 10 de agosto de la presente anualidad, a través del oficio n.° 8567, por Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 11 de agosto de los corrientes.


7. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención, Segundo para la Casación Penal solicitó como prueba, oficiar la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad indique si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su contra.


8. Por su parte, el defensor público asignado a M.G. requirió el decreto y practica de las siguientes pruebas:


«1. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación se certifique si el ciudadano venezolano Francisco Antonio Medina Guerrero, identificado con cédula de identidad V-26.092. tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra; en caso positivo, se informe su estado, delito y despacho judicial donde se encuentran en trámite.


2. Se solicite a las oficinas correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – y JUSTICIA y PAZ se certifique si el ciudadano venezolano F.A.M.G., ha sido admitido a alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional.


3. Se solicite a la Policía Nacional se certifique la posible existencia o no de antecedentes judiciales del señor Francisco Antonio Medina Guerrero.


4. Una vez se obtengan las anteriores informaciones, solicitar a las autoridades correspondientes se expidan las copias de las actuaciones o procesos judiciales en trámite.»


CONSIDERACIONES


1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición


La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.


En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.


Bajo este presupuesto, el artículo 5 del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, indica que no será aplicable la extradición:


1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.


2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.


3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.


Por su parte, el 11° del Tratado antes mencionado, indica que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos:


1. Todos los datos y antecedentes necesarios...

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