AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64643 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550889

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64643 del 01-11-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3341-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64643



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente


AP3341-2023

Radicación Nº. 64643

(Aprobado Acta No 205)



Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Corresponde a la Sala definir el juez competente para adelantar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor de FERNEY ENRIQUE GUZMÁN, dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ambas conductas agravadas.





HECHOS


Según audiencia del 1° de septiembre del presente año1, en la acusación se refiere como situación fáctica, la siguiente:


«El 05/07/2022, siendo las 23:00 miembros del Ejército Nacional, sorprendieron a un ciudadano cuando tenía en su poder, al parecer algunos proveedores tipo pistola color plateado, 7 cartuchos 9 mm, 2 granadas de fragmentación.

(…)

Encuentran varios elementos bélicos. En los actos investigativos se pudo establecer que dicho ciudadano corresponde a alias “21”, correspondiente al GAO Caparros, correspondiente a Ferney Enrique Guzmán, por lo cual se captura en situación de flagrancia.


Con base en esas evidencias resulta claro que en el presente asunto se investiga por unos hechos relacionados con su pertenencia al grupo armado organizado».


ANTECEDENTES


1. El 7 de julio de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia -Antioquia-, audiencia preliminar en la cual se formuló imputación a FERNEY ENRIQUE GUZMÁN por los delitos mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


2. El 3 de noviembre de 2022 se radicó escrito de acusación. Repartida la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, el 24 de enero de 2023 se celebró la correspondiente audiencia.


3. El 12 de julio de 2023 la defensa de F.E.G. presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia instalada el día 21 siguiente ante el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín quien se declaró carente de competencia para conocerla, razón por la cual la Corte, en proveído del 29 de agosto del mismo año2, asignó la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín -reparto-.


4. Seguidamente, el 1° de septiembre del presente año, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se instaló audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en favor de FERNEY ENRIQUE GUZMÁN, oportunidad en la cual dicho despacho nuevamente expresó su carencia de competencia por considerar que al asunto corresponde aplicar la Ley 1908 de 2018 y el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.


4.1. Bajo ese supuesto, afirma, la solicitud en mención solo puede ser formulada ante los jueces de control de garantías del lugar donde se realizó la imputación o donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación, toda vez que el procesado es miembro de un grupo delictivo organizado, de modo que el asunto debe ser conocido por «los jueces penales municipales con función de control de garantías de Antioquia, de BACRIM o ambulantes de Antioquia, como son llamados».


4.2. En tal virtud y sin oposición de la Fiscalía, quien indicó además que el trámite debía suspenderse hasta tanto se supiera de la decisión de la Corte en torno al conflicto de competencia suscitado con anterioridad por razón de la solicitud de libertad por vencimiento de términos; la defensa, por el contrario, expresó su desacuerdo en fijar la competencia en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, más aún cuando no existe disposición legal que permita la suspensión del trámite mientras no sean notificados de la resolución del conflicto precedente, no obstante su importancia en el asunto, el cual de todas maneras fue remitido a la Sala para los efectos respectivos.


CONSIDERACIONES


La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber, de Medellín y de Antioquia.


Antes de abordar el problema jurídico planteado en esencia, ha de precisarse que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló el trámite a verificarse cuando se trate de definir la competencia, indicando entonces que cuando alguna de las partes o intervinientes rechace la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, con lo cual se genera una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.


Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corte, si se presenta controversia en las condiciones dichas.


No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas con sustento en los artículos y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así:


«ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...


ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.


Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (N. fuera de texto).


En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín cumplió con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, luego de declarar su falta de competencia, dio traslado a las partes e intervinientes, oportunidad en la que la defensa se opuso a lo planteado.


En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y controversial que dio pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia, en acatamiento de las antedichas directrices.


De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en su primer inciso prevé que «[L]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


«al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como...

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