AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64079 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550937

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64079 del 01-11-2023

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3404-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente64079


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP3404-2023

Extradición No. 64079

Acta No. 205.



Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de J.N.A.R., ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.





II. ANTECEDENTES


2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0148 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.


3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero del presente año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla (Atlántico), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.


4. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0862 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de J.N.A.R., para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionado con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.


5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1733 del 6 de junio de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.


6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.


7. La Sala reconoció personería al abogado de confianza del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.


III. PETICIÓN PROBATORIA


8. El defensor de J.N.A.R., elevó las siguientes solicitudes:


8.1. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que allegue la nota diplomática del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer el origen el indictment y su legalidad.


8.2. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción oficial de los documentos en idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), al reposar en la actuación solo “una traducción no oficial”.


8.3. Solicitar al Estado requirente que, por conducto de la Cancillería, remita copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”.


8.4. Oficiar a las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de celular 3128673899 se encuentra a nombre de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.


8.5. Pedir a la Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3128673899, su resultado fue enviado con destino al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó.


8.6. Requerir al Centro de Servicios (no precisa cuál) para que indique qué autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3128673899; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico.


8.7. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de servicios Judiciales de Bogotá, adjunten actas de control previo u posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra AMAYA RAMÍREZ.


9. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no consideró necesaria la práctica de pruebas.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


10. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.


10.1. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.


10.2. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.


10.3. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.


10.4. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.


10.5. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004.


10.6. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR