AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63716 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551065

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63716 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3323-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63716
56864, nulidad x falta de defensa



L.A.H.B.

Magistrado Ponente


AP3323-2023

Radicación # 63716

Acta 203


Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARD ANTONIO G. SOTELO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de A.(., que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.


HECHOS:


M.Y.S. y EDUARD ANTONIO G.S. convivieron como pareja por más de 13 años, junto a sus tres hijos menores de edad.


En septiembre de 2019, debido a las continuas agresiones físicas y verbales a las que era sometida la mencionada ciudadana por parte del acusado, cesó la convivencia. Sin embargo, continuó siendo asediada y atacada por su ex pareja.


En concreto, se tuvo noticia de los siguientes eventos de violencia: Durante el embarazo de su último hijo la golpeó en repetidas ocasiones en las piernas, al tiempo que le pedía que se fuera de la casa; el 8 de diciembre de 2018 le pegó en la nariz hasta fracturarle el tabique; durante el embarazo de su segundo hijo la empujó y la hizo caer; el 1º de enero de 2021, cuando se encontraba visiblemente alicorado, le propinó puños en su cuerpo, cabeza y rostro que ameritaron atención primaria en el Hospital de A.. Finalmente, el 22 de febrero de 2021, nuevamente embriagado, llegó hasta la casa donde residía, la tiró del cabello y le dobló los dedos de la mano mientras la llamaba «perra, malparida, vagabunda.


ACTUACIÓN PROCESAL:


Acorde a las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 13 de julio de 2021 la Fiscalía Local de La Vega (Cauca) corrió traslado del escrito de acusación formulado contra EDUARD ANTONIO G.S. como autor de un concurso homogéneo de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar agravadaart. 229-2 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó los cargos.


El 3 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de A., la fiscalía i) modificó el escrito de acusación, detrayendo el concurso homogéneo previamente referido. Al efecto, expuso que todos los actos de violencia ejercidos contra la víctima constituyen una sola conducta típica de violencia intrafamiliar agravada, e ii) informó que suscribió un preacuerdo con G.S.. En éste se estipuló la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a la de lesiones personales dolosas agravadas —Arts. 111, 112-1 y 119-2—, únicamente para efectos punitivos, partiendo de la sanción mínima. A cambio, E.A.G.S. aceptó su participación en los hechos objeto de acusación.


Comprobada la legalidad de lo pactado, el 10 de mayo de 2022 el despacho de conocimiento condenó al procesado a la pena de 32 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A le negó el subrogado de ejecución condicional y el sustituto de prisión domiciliaria.


En desacuerdo con la decisión de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena el acusado la apeló y el 23 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación.



LA DEMANDA:


Tras reseñar la actuación procesal, la defensa anunció que cimentaba la censura en un cargo principal, soportado en la «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, Constitucional o legal, llamada a regular el caso», y otro subsidiario, por «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Sin embargo, a partir del título 3.2. Demostración del cargo, desarrolló una sola línea argumentativa y abordó los reproches sin distinción.


Como punto de partida, mencionó que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 atañe al conocimiento requerido para condenar, incluso en los eventos de aceptación de cargos. Por ello, aseguró, es relevante que el juez de conocimiento analice los elementos materiales probatorios y determine «si la aceptación de cargos realizada por el acusado guarda correspondencia con los mismos y sobre su conocimiento de la imposibilidad del subrogado de condena de ejecución condicional». Cuestionó que la sanción se encuentre soportada, de manera exclusiva, en la confesión del procesado.


Enseguida, indicó que los hechos objeto de acusación ocurrieron cuando los involucrados ya no convivían. Asimismo, en un título denominado «NORMA VULNERADA», identificó como tal la omisión en que incurrieron los sujetos procesales al no advertirle al acusado sobre la inoperancia del subrogado penal. Este hecho, afirmó, dejó a sus hijos en situación de indefensión porque se encuentran a su cargo.


A causa de lo anterior, aludió a la ausencia de una defensa técnica que informara a G. SOTELO las consecuencias totales del acuerdo, violando con ello el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.


Agregó que fue la afectada quien dejó a los hijos menores a su cargo, la acusó de incumplir las obligaciones alimentarias, la tachó de desnaturalizada y aseguró que de este comportamiento emerge la duda sobre la materialidad del delito, pues, en su criterio, es incomprensible que «una persona de quien se dice ha tenido conductas punibles contra la excónyuge, sea ella misma quien determine que esa persona es el sujeto idóneo para tener a su dirección la custodia y cuidados de los hijos».


Acusó a su predecesor de no haber tenido en cuenta la existencia de atenuantes, en tanto limitó su intervención a la negociación de un preacuerdo, sin reparar en la improcedencia del subrogado o la situación de abandono y pobreza a la que quedarían sometidos los hijos del acusado, en franco desconocimiento de los artículos y 42 de la Constitución Política. Concluyó, que «esa omisión Constitucional del DEBIDO PROCESO, por falta de defensa técnica en derecho, que diera a conocer las consecuencias del acuerdo generan la nulidad que se solicita en esta casación».


Precisó que desde una dimensión subjetiva busca discutir si la decisión del juez de aprobar el preacuerdo y realizar el control material afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de EDUARD ANTONIO G. SOTELO y, desde la objetiva, plantear una tensión entre la autonomía de la Fiscalía General de la Nación y la de los jueces.


Por otra parte, cuestionó al anterior representante del acusado por no exponer «las condiciones particulares de la mala relación y vida de pareja». Soportó el alegato de falta de defensa técnica en el papel meramente formal desplegado por el entonces representante del procesado; la insuficiente exposición que se hizo a este sobre los efectos del preacuerdo; la trascendencia y magnitud del error —sin ahondar en el tema—, en tanto lo privó de un juicio justo y, por último, en la palmaria vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la acción penal.


Aludió a la existencia de un estudio de arraigo respecto a G. SOTELO, en el que se establece que está a cargo de sus hijos, madre y abuela materna —gravemente enferma—, hecho que le imponía al juez, con mayor preponderancia, la obligación de informarle sobre la imposibilidad de concederle la libertad pretendida. Asimismo, soportó en los mismos hechos la procedencia del sustituto de prisión domiciliaria, dada la condición de padre cabeza de familia del acusado conforme lo dispone la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-318 de 2008.


Luego de transcribir el estudio sociofamiliar adelantado el 14 de septiembre de 2016 por una trabajadora social —cuya copia adjuntó al recurso—, insistió en que E.A.G.S. es el único que se encuentra a cargo de su núcleo familiar.


Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación.


De manera subsidiaria, pidió que se conceda en favor de G.S. el beneficio de prisión domiciliaria excepcional de las Leyes 2 de 1982 y 750 de 2002, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.


Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado. Para tal cometido, se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. En el presente asunto, como se pasa a explicar, la...

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