AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59661 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551073

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59661 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2570-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP2570-2023

Radicación N° 59661

Acta 167.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de la víctima, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de marzo de 2021, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, y en su lugar absolvió a M.A.D.Q., del delito de homicidio culposo agravado por el cual se le acusó.

HECHOS

Fueron narrados de manera adecuada en el fallo de primer grado, reproducidos por el Ad quem, así:

“Según lo obrante dentro del plenario, se sabe que el día 07 de agosto de 2010, el señor M.A.D.Q. se encontraba departiendo con otras personas en un establecimiento de comercio ubicado en la vereda Cacicazo, del municipio de Suesca, Cundinamarca, hasta que deciden ir a otro sitio, por lo que el señor D. (sic) Q. se dispone a conducir la motocicleta de placas RTU-78B, y llevar como pasajero al señor R.D.G.Q..

Se sabe, de acuerdo a las diligencias, que el señor M.D.Q., pierde el control del vehículo y se accidenta cerca al sitio conocido como La V., ubicado en la vía hacia la vereda Santa Rosa, del municipio de Suesca; producto del choque se causan heridas al señor R.D.G.Q., quien a pesar de la atención médica, pierde la vida”.

DECURSO PROCESAL

El 24 de noviembre de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, se formuló imputación a M.A.D.Q., por el delito de homicidio culposo agravado, al cual no se allanó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El escrito de acusación fue presentado el 13 de enero de 2016; consecuentemente, el 1 de marzo siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos objeto de imputación a DEAZA QUINTERO.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de agosto de 2016.

El juicio oral comenzó el 30 de enero de 2016 y culminó el 16 de diciembre de 2020, con anuncio de sentido del fallo condenatorio, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.

La audiencia de lectura del fallo condenatorio y formal emisión del mismo se realizó el 16 de diciembre de 2020. En su contra interpuso la defensa recurso de apelación.

El 18 de marzo de 2021, fue leída la sentencia de segundo grado que, en razón a revocar la condena y absolver al acusado, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la representación de la víctima, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

Cargo único

De manera general la demanda significa que se violó directamente la ley sustancial, en particular, los artículos 23 del C.P. (que consagra la modalidad culposa de responsabilidad penal); 25, de la misma obra (ejecución de la conducta penal por acción u omisión); y 109 y 110 ídem (conducta típica de homicidio culposo agravado).

Dice, entonces, que las normas en cita fueron omitidas o aplicadas indebidamente –sin precisar una u otra modalidades-, pese a que el acusado actuó de manera imprudente, incrementando “el peligro permitido en la modalidad de conducción”, al extremo, que no solo vulneró prohibiciones de tránsito –no conducir embriagado-, sino que no impidió el resultado dañoso, estando en el deber de hacerlo, como quiera que ostentaba deber de garante respecto del parrillero de la motocicleta, la víctima, pues, este no se hallaba en “capacidad de discernir”, dada su embriaguez, a más que no portaba el respectivo casco.

Concluye que la vulneración concreta del deber objetivo de cuidado viene consecuencia de que el procesado condujese embriagado la motocicleta, en una vía en condiciones difíciles y llevando a una persona embriagada.

Añade que “de haber conducido de manera responsable”, se hubiese impedido el resultado.

Termina señalando que el Tribunal no examinó de forma adecuada lo ocurrido, de cara al concepto de “autopuesta en peligro”, para examinar si en el caso examinado este operó o no.

Pide, acorde con lo resumido, que se case el fallo atacado, a efectos de dar pleno valor a la sentencia condenatoria de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No tendría que reiterarse, porque ya obra amplia y pacífica jurisprudencia al respecto, la naturaleza excepcional del recurso de casación, que con mucho dista del típico recurso de instancia en el cual la parte afectada con la decisión busca anteponer su criterio al del fallador.

Los cargos consignados en la ley para acceder al mecanismo excepcional, cabe también acotar, comportan una naturaleza y efectos concretos que dicen relación con el tipo de argumentación pasible de presentar, acorde con la materialización de un concreto yerro, no solo ostensible, sino trascendente en sus efectos, suficientes en el cometido de revocar o modificar lo resuelto.

De esta manera, si respecto de la alegación propia de los recursos ordinarios, se requiere un mínimo de fundamentación, cuando menos abordar lo decidido y controvertir sus fundamentos, en tratándose del escenario casacional las exigencias se incrementan de manera superlativa, en tanto, ya no basta con ofrecer una perspectiva distinta, sino que se exige demostrar que la adoptada por el fallador representa un error mayúsculo, que contamina lo resuelto.

Ahora, si la alegación presentada bajo el formato apenas formal de determinada causal de casación, no aborda el contenido básico de lo resuelto, para fijar en ello la controversia susceptible de resolver en esta sede, habría que decir que el medio de impugnación ni siquiera alegato de instancia puede asumirse, razón suficiente, por simple sustracción de materia, para inadmitir la demanda.

Es lo que aquí sucede, debe señalarse desde ya, pues, a partir de afirmaciones simples y genéricas, carentes por completo de soporte fáctico o argumentativo, la recurrente busca desnaturalizar el fallo de segundo grado, solo porque no consultó sus expectativas como parte.

Es necesario precisar, para efectos de justificar la decisión que ahora se toma, que los temas propuestos de pasada en la demanda, por la casacionista, fueron objeto de examen amplio y suficiente en sede de segunda instancia, a partir de un estudio dogmático del delito culposo e institutos anejos a este, del tenor del deber objetivo de cuidado, las acciones a propio riesgo y el nexo causal que debe existir entre la violación de la norma y el resultado dañoso.

Nada de lo planteado por el Ad quem sobre esos neurálgicos aspectos, fue abordado en el recurso por la demandante, para efectos de explicar sus afirmaciones –así constituidas en simple petición de principio, dado que nunca son soportadas-, atinentes a que el procesado efectivamente violó el deber objetivo de cuidado y que la víctima no estaba en condiciones de adelantar acciones a propio riesgo.

Por lo demás, es necesario precisar, el fundamento central de la decisión de absolución tomada por el Tribunal, no derivó de que el afectado decidiese, motu proprio, subir a la moto conducida por el acusado y no usar el casco que se le suministró, a pesar de las varias invocaciones de sus amigos, sino del hecho trascendente que no se demostró el nexo causal entre la violación del deber objetivo de cuidado –conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes- y el resultado dañoso, en tanto, destacó el Ad quem, nunca se supo cómo se sucedió el accidente, o mejor, las circunstancias que incidieron en el mismo.

Así se refirió el Tribunal al tópico en discusión:

“No obstante lo dicho, como se advirtió en la parte teórica de esta...

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