AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60627 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551105

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60627 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2571-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60627

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP2571-2023

Radicado N° 60627.

Acta 167.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de J.E.S.N. y J.C.P.N. contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de julio de 2020, que los condenó a 128 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 3.165 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

Los procesados J.E.S.N. y J.C.P.N. aceptaron libre, consciente y voluntariamente que entre los años 2013 a 2016, pertenecieron a un componente delincuencial denominado “Los Mafios” que hacía parte de la estructura criminal “Los Coyotes o Pacíficos”, cuya finalidad consistía en cometer delitos relacionados con el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y otras delincuencias, cuya zona de injerencia eran los departamentos de La Guajira, C., M. y algunos municipio del sur de Bolívar.

Aceptaron que, con ocasión a su pertenencia a ese grupo criminal, participaron en operaciones consistentes en introducir hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, procedente del país de Venezuela, por lugares no habilitados, para lo cual utilizaban rutas clandestinas y canales de distribución controlados por otras bandas criminales.

Cuando el hidrocarburo y sus derivados se encontraba en territorio nacional, el grupo criminal lo vendía a otras organizaciones y contrabandistas minoritarios de la zona, con lo cual se produjo un acrecimiento injustificado del patrimonio de sus miembros, entre ellos, J.E.S.N. y J.C.P.N..

Así mismo, las cuantiosas sumas de dinero recibidas como consecuencia del actuar criminal, fueron invertidas en el sistema financiero, a través de sendas consignaciones en cuentas bancarias constituidas para tal efecto, incluyendo una a nombre de J.E.S.N..

2. Procesales

Previa solicitud de la Fiscal 47 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra el Crimen Organizado, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2016 se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, contra J.E.S.N. y J.C.P.N..

Al primero, se le formuló imputación en calidad de coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos- en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 340 incisos 2º y 3º, 319-1, 320-1, 323, 327, 365 y 31 de la Ley 599 de 2000).[1]

Al segundo, se le formuló imputación en calidad de coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 340 incisos 2º y 3º, 319-1, 320-1, 323, 327, 103, 104 numerales 3º y 10º, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000).[2]

J.E.S.N. aceptó todos los cargos imputados, excepto el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[3], y J.C.P.N. aceptó todos los cargos imputados, excepto el reato de homicidio agravado en grado de tentativa;[4] por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de las otras conductas imputadas.[5]

La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 28 de octubre de 2016, la fiscal presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia, el 24 de mayo de 2018.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de julio de 2020; por este medio se declaró penalmente responsable a J.E.S.N. y J.C.P.N., y se les condenó a 128 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 3.165 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de febrero de 2021 confirmó el fallo confutado; decisión en contra de la cual los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas, que ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LOS RECURSOS

  1. Demanda presentada a favor de Jesús Evelio Sierra Noriega

''>La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, formula dos cargos de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 209 de la misma obra» >y «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 180 y SS del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad».

''>En orden a fundamentar su primera censura>, refiere que no existen suficientes elementos de juicio que acrediten la responsabilidad del procesado por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, dado que (a)''> no se probó la cuantía del incremento patrimonial, ni mucho menos su origen ilícito; (b)> un coprocesado fue condenado a una pena menor que la que se le impuso a su defendido; (c)''> Sierra Noriega >actuó «sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencido erróneamente de que el actuar conforme a lo que permite su actividad lícita, su conducta se ajustaba a la ley y al reglamento interno de la Administración de Impuestos»''>, por lo tanto, «incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe»>; y (d) ''>como la fiscalía no probó que los dineros consignados a la cuenta bancaria del procesado son de origen ilícito, «por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado al no verificar los ingresos reales de sus actividades lícitas>», por lo que se estructura «en su favor la invocada causal de inculpabilidad».

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido por el delito de lavado de activos.

En cuanto al segundo cargo, la censora manifiesta que (i) el juez de conocimiento violó el principio de legalidad de las penas al momento de dosificar la sanción por el delito de concierto para delinquir, pues, dicha conducta...

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