AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57256 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551137

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57256 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2660-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente57256

C.R.S. GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2660-2023

Radicación n.º 57256

Acta 167

Bogotá D. C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado J.L.M. TORRES, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, por cuyo medio confirmó la decisión que el 30 de mayo del mismo año emitió el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos

1.1. Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, hacia las cinco de la tarde del 23 de octubre de 2018, A.J.E.R., de 11 años, se encontraba con su madre y su hermano en la estación Alcalá del sistema de transporte Transmilenio, en la ciudad de Bogotá, con la intención de abordar uno de los buses articulados.

1.2. Cuando llegó el automotor los tres ingresaron junto con un gran número de personas. En ese instante, J.L.M.T., quien se encontraba del lado izquierdo de la menor, aprovechó para tocar su vagina en dos oportunidades. Acto seguido, la niña alertó a su madre sobre lo sucedido, quien sujetó al mencionado hasta que concurrieron las autoridades de policía, que instantes después lo capturaron.

2. Procesales

2.1. El 25 de octubre de 2018 se legalizó la captura de M. TORRES. Acto seguido, la fiscalía formuló imputación en su contra como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que se allanara al cargo endilgado. S., por petición de la delegada fiscal, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.2. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos.

2.3. Agotado el rito procesal, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 30 de mayo de 2019, por cuyo medio condenó a J.L.M. TORRES como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Fijó la pena principal en 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni la prisión domiciliaria.

2.4. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia.

2.5. M. TORRES, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Lo postula la defensa en cinco cargos:

3.1. Error de hecho por falso juicio de identidad. Lo funda en que el Tribunal cercenó el contenido de las declaraciones rendidas por la menor víctima, en esencia porque no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrió y que impiden rebatir la presunción de inocencia que aun cobija a su defendido, mismas que detalla así:

3.1.1. En su primera entrevista, la víctima adujo que había sentido cuando, entrando al bus, el acusado la tocó por primera vez, por espacio de tres (3) segundos, pero en la anamnesis de clínica forense se consignó que ella «no sintió» los tocamientos sino hasta cuando «ya estaban en el interior del bus».

3.1.2. La menor, de nuevo, «cambia los hechos» entre el primer relato que rindió ante la funcionaria del CTI y el que ofreció a la psicóloga forense, último que se tuvo en cuenta en la sentencia. Ella dijo, primero, que su agresor emprendió la huida y luego le contó a su madre lo sucedido para luego señalarlo, pero en la segunda narración, según la defensa, la menor «no le cuenta a su mamá, sino que solo le hace señas con la mano». Esa variación del relato, a juicio del libelista, impide dar credibilidad a la atestación de la víctima y muestra apresuradas las conclusiones del fallador, quien dejó de lado la entrevista grabada en video solo porque la Fiscalía no incorporó el disco compacto que la contenía, bajo el criterio de la mejor evidencia.

3.1.3. En el juicio, la víctima expresó que había sido tocada «dentro del bus» por el acusado en dos oportunidades, por espacios de 2 y 5 segundos de duración, pero en la primera entrevista del 24 de octubre de 2018 ella relató que solo había sido «en una ocasión por que (sic) la primera no la sintió» y en un lapso de 3 segundos. Esa circunstancia, dice el censor, genera una «duda abismal» en cuanto se altera, de nuevo, la secuencia de los sucesos.

3.1.4. Según la menor, M. TORRES estaba a su izquierda, pero en el juicio la progenitora de A.J.E.R. también expresó que la niña estaba a su izquierda. Ese aspecto es relevante en tanto su defendido no podía ocupar «dos lugares en el mismo tiempo y espacio»; además, la madre de la víctima «indicó que guiaba [a sus hijos] encerrándolos con sus brazos» a modo de barrera. Ambas circunstancias, aunque desvirtuaban los tocamientos, fueron ignoradas por el Tribunal, quien tampoco consideró que la víctima aún se hallaba bajo la esfera de protección de su madre.

3.1.5. Según la víctima, J.L.M. TORRES portaba una maleta en sus manos, pero la madre de A.J.E.R. adujo en el juicio que la llevaba «en su espalda». De ahí que, ninguna de aquellas situaciones, valoradas bajo las reglas de la sana crítica, muestra que su defendido extendiera «su mano pasando por varios usuarios» para tocar la zona íntima de la ofendida y menos cuando «su progenitora la protegía con sus brazos».

3.1.6. S.P.R. afirmó en el juicio que su hija sostenía un globo en sus manos, pero ese aspecto fue pasado por alto por los falladores, quienes desconocieron que ese juguete, sumado al alto número de personas en la estación, impedían que la menor observara «la cara de su agresor» al momento de los hechos.

3.1.7. Deben «analizarse» las declaraciones que rindieron en el juicio la menor y el policía que llevó a cabo el procedimiento de captura, pues ellos «se confunden con las prendas que llevaba el supuesto agresor» al punto que «pudo ser cualquiera otra persona» la responsable del delito, pero no su defendido, de quien quedó acreditado en el debate público su comportamiento social y familiar.

3.2. En el segundo cargo, el demandante ataca la sentencia por haber incurrido en error de hecho por «falso juicio de omisión» (sic). Lo soporta en que el fallo desconoció las declaraciones de la investigadora D.M.R., perito de la defensa y, puntualmente, que ella, al transliterar el concepto psicológico rendido por la experta de la Fiscalía, destacó que no existía certeza de que la víctima viera la cara de su agresor.

3.3. En el tercer cargo, también por la causal tercera de casación, afirma el libelista que el fallo incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo funda en que el Tribunal valoró la entrevista escrita que la psicóloga I.C.D.A. realizó a A.J.E.R., pero no tuvo en cuenta el disco compacto que mostraba las reacciones de la víctima, solo porque la fiscalía renunció en el juicio a tal elemento «bajo el supuesto concepto de mejor evidencia», aun cuando ese medio audiovisual era parte integral de la prueba e implicó su evaluación «de manera incompleta».

La irregularidad denunciada impone, en su criterio, la exclusión de ese elemento probatorio.

3.4. En el cuarto cargo, afirma el libelista que la sentencia es constitutiva de error...

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