AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59448 del 06-09-2023
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2676-2023 |
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 59448 |
CUI 76001600000020180104801
Casación rad. 59448
María Cristina Tangarife López
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP2676-2023
Radicación n.° 59448
(Aprobado acta n.°167)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación promovida por la defensora de María Cristina Tangarife López contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 15 de diciembre de 2020, por conducto de la cual se confirmó la proferida anticipadamente por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a la acusada por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo.
HECHOS
Así se consignaron en el fallo que se discute, según los narró el a quo:
Desde el 25 de julio de 2015, el señor Jesús María Zapata Ocampo empezó a recibir llamadas extorsivas del celular 316 7485250 donde voces masculinas que se identificaron como Sebastián Guerrero y Arturo Sierra del grupo de Los Rastrojos, le exigieron la suma de seis millones de pesos para la compra de 20 cajas de munición, esto a cambio de no atentar contra su vida y la de su esposa, llamadas que continuaron ese día, acordando una cifra inicial de $750.000 y una final por igual suma. La primera cantidad fue cobrada por M.C.T.L. identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.172.604, que fue consignada el 25 de julio de 2015 en Efecty Ltda. El segundo valor fue consignado ese mismo día a una segunda persona, pero que finalmente recibió M.C.T.L.1.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación imputó a María Cristina Tangarife López el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo, en calidad de cómplice, cargo que no aceptó2.
2. La acusación se radicó el 6 de marzo siguiente3 y se formuló el 14 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali4.
3. En audiencia del 10 de agosto de 2020, prevista para celebrar la preparatoria, la Fiscal 41 Local manifestó que entre las partes se celebró un preacuerdo, conforme al cual la imputada aceptaba cargos a cambio de que no se aplicara el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 y las penas quedarían, entonces, en 21 meses de prisión y 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La Juez, luego de impartirle aprobación, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 20045.
4. En armonía con lo anterior, se dictó sentencia el 17 de septiembre de esa anualidad. La juzgadora declaró a María Cristina Tangarife López penalmente responsable del delito endilgado, en calidad de cómplice, y le impuso 21 meses de prisión y multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena privativa de libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
5. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de diciembre ulterior7.
6. La misma profesional recurrió en casación.
LA DEMANDA
La censora identifica las partes, sintetiza los hechos y la actuación procesal y manifiesta que su pretensión, con el medio extraordinario, es que la Corte intervenga, dada la violación directa que denuncia y para salvaguardar derechos constitucionales fundamentales «por encima de las simples formalidades» (no precisa).
En seguida, anuncia la postulación de dos cargos al amparo de las causales primera y tercera de casación: uno por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 -numeral 5- y 447 -inciso segundo- de la Ley 906 de 2004 y, otro, por violación indirecta, derivado de un error de hecho por falso «juicio de raciocinio». Así los sustenta:
Primero
Según el informe presentado por el profesional universitario Yeison Andrés Agudelo Pérez, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, María Cristina Tangarife López es la encargada del cuidado de tres hijos de 15, 13 y 11 años de edad, dos de ellos con dificultades de salud, y de su padre, que está diagnosticado con enfermedad mental.
De lo allí plasmado emerge que no es verdad que, durante la privación de libertad de la acusada, los menores hayan tenido una vida acorde a sus necesidades, ni que la abuela materna cumpliera con esas exigencias económicas, estudiantiles y emocionales.
Ese elemento probatorio no fue siquiera mencionado para negar la prisión domiciliaria, pues dicha determinación se adoptó con base en un estudio meramente objetivo, por razón del delito por el que se procedió.
El yerro cometido le impidió al Tribunal «el análisis conjunto de la condición de madre cabeza de familia», pues lo deseado por la bancada defensiva era que no se tuviera en cuenta la prohibición legal para conceder subrogados.
Segundo
El error de raciocinio acaeció por «la no valoración de pruebas incorporadas», pues el ad quem adujo que, atendiendo la naturaleza de la conducta punible, no había lugar a estudiar los demás elementos para conceder la prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar. Por manera que no tuvo en cuenta el aludido informe del ICBF, allegado durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que acredita la calidad de madre cabeza de familia.
Solicita a la Sala casar la decisión de segundo grado por cuanto no reconoció a María Cristina Tangarife López la condición antes descrita.
CONSIDERACIONES
Las exigencias de la demanda de casación
1. El recurso de casación fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, presentar una demanda que reúna unas exigencias mínimas, de forma y fondo, que permitan a esta Corporación entender con claridad la falla judicial denunciada y cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se acude y la finalidad que se pretende alcanzar.
2. Si bien el legislador autorizó a la Corte para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada8-, ello no faculta al actor para que exhiba un memorial de libre confección, por conducto del cual intente, simplemente,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba