AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59673 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551188

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59673 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2678-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59673

CUI 68001600000020140030801

Casación rad. 59673

E. Fabián O.C.


JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente





AP2678-2023

Radicación n.° 59673

(Aprobado acta n.°167)



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).




MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de E. Fabián O.C. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dictada el 19 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al acusado como coautor del concurso punible heterogéneo de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados.



HECHOS


Los jueces de instancia dieron por probado que el 30 de agosto de 2012, aproximadamente a las 12:15 a.m., en la carrera 50 con calle 29, frente a la nomenclatura 29-11 del barrio Albania de B., mientras L.D.F. laboraba como vigilante en un parqueadero nocturno, fue abordado por E. Fabián O.C. y otro sujeto, quienes le pidieron prestado dinero. Como aquél se negó, se suscitó una discusión y, cuando D.F. decidió sustraerse de la misma, E. Fabián y su acompañante sacaron, cada uno, un arma de fuego y le dispararon por la espalda, luego de lo cual emprendieron la huida.


El herido fue remitido al Hospital Universitario de Santander, donde ingresó ya sin signos vitales.




ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital santandereana, se legalizó la captura de E. Fabián O.C.; la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, según las previsiones, respectivamente, de los artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7-, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10-, y 365 -inciso 3, numeral 5- del Código Penal, cargos que no aceptó; el J. le impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia1.


2. La última decisión fue apelada por el delegado del ente persecutor y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en Descongestión, de esa localidad, en proveído del 22 de octubre de igual año, la modificó para fijar la medida «intramural»2.


3. El escrito de acusación se radicó el 20 de octubre de esa anualidad3 y su verbalización tuvo lugar el 6 de febrero de 2015, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B.4.


4. La audiencia preparatoria se surtió el 14 de junio de 20165 y el juicio oral inició el 30 de noviembre siguiente6 y, luego de varias sesiones, finalizó el 20 de abril de 2020, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.


5. En la sentencia, que se dictó el 28 de abril ulterior, se declaró a E. Fabián O.C. penalmente responsable de las conductas punibles atribuidas, sin la causal de mayor punibilidad del artículo 58, y se le impusieron las penas de 412 meses de prisión (34 años y 4 meses) y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


6. La defensa se alzó en contra de dicha providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la ratificó el 19 de febrero de 2021, cuando, además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar al incriminado por un posible delito de tráfico de estupefacientes y por las eventuales amenazas en contra de I.K.D..


7. Un nuevo profesional recurrió en casación.



LA DEMANDA


El actor, luego de relacionar las partes y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, formula cuatro cargos, cuyos fundamentos exhibe así:


Primero – causal segunda


Se vulneró el debido proceso, por error de estructura, toda vez que el fallador inadvirtió que el J. Segundo Penal del Circuito de Conocimiento fue el mismo que, en segunda instancia, modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su representado por el J. Municipal con Función de Control de Garantías, por lo cual estaba impedido para conocer del asunto por expresa prohibición «del artículo 29, 213, 241, 250-1 de la Constitución Política y del artículo 39 de la Ley 906 de 2004». Quien con anterioridad representaba los intereses de Orduz Celis guardó silencio al respecto, por actos «graves de impericia, incompetencia y de falta de instrucción».


Como esa anomalía lesiona los derechos al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural e imparcial, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la acusación, aclarando que su pretensión, frente a los fines del recurso, es que se salvaguarden los aludidos derechos.


Segundo causal segunda


El sentenciador incurrió en un error de garantía, que violenta el debido proceso, ya que la asistencia letrada que lo antecedió en la representación de los intereses del incriminado, por ausencia de pericia, competencia e instrucción, no alegó la imposibilidad de conocimiento del asunto por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en razón de haber actuado como juez de garantías.


En la audiencia preparatoria, el abogado demostró que no se sabía siquiera el nombre del implicado; no solicitó la conexidad del proceso con el adelantado en contra de S. Andrés C. Páez, para así «valerse de las pruebas que conocía el defensor» al interior de esa actuación, entre ellas, la testimonial de personas que cuestionaron la credibilidad de I.K. Díaz Martínez; no pidió escuchar en declaración a «Juan Camilo Jaimes Garavito», alias “Minimini”, uno de los verdaderos homicidas; no acreditó conducencia, pertinencia ni utilidad de los interrogatorios de I.K., F. de M.M.O., Miguel Ángel Vanegas y M.F.R.B..


Adicionalmente, en el juicio oral desaprovechó la oportunidad para (i) exhibir su teoría del caso; (ii) demostrar que I.K. mentía; (iii) pedir la declaración de «Camilo Andrés Díaz Marín» como prueba sobreviniente, pese a saber que fue el autor material de los hechos, tal cual lo hizo el censor al interior del diligenciamiento seguido contra S. Andrés C. Páez y que condujo a su absolución, y (iv) renunció a los testimonios de las testigos de visu L.G. y P.A.J.S.. La asistencia letrada nunca «tuvo un camino» y obvió poner de presente al juez de conocimiento que Ingrid Katherine no presenció los hechos.


Explica que no se trata de una cuestión de estilo o independencia, de la cual gozaba su antecesor, sino de destacar su falta de habilidad en la labor desempeñada.


Tercero - causal tercera


El ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que cercenó aspectos trascendentales del testimonio de F. de M.M.O., como que (i) al revisar a su esposo no tenía sangre, por lo que creyó que le había dado un paro cardiaco; (ii) para el momento de los sucesos ella tenía un internet que cerraba tipo 10 de la noche y (iii) en la Fiscalía no le recibían la denuncia hasta que no llegara un testigo directo.


Al enmendar el desacierto, se tiene que el relato de I.K. Díaz Martínez es mendaz porque no es entendible que solo contara sobre el autor del homicidio a su madre después de dos años y el argumento según el cual no lo hizo para salvaguardar la vida de su progenitora, no es contundente, puesto que en realidad no la exponía más al peligro.


De no haber recaído en el yerro, la decisión sería absolutoria «sobre la base de la declaración de J. de Carmen I. Méndez». El relato de este último fue tergiversado y distorsionado por el Tribunal, en lo atinente a la bulla que escuchó, dislate que es relevante debido a que, de no haberlo cometido, se evidenciaría que I.K.D.M. se asomó a la ventana por «la “escama” y los gritos que le hiciese» el aludido testigo, quien salió al escuchar el disparo y llevó a sus hijas a la habitación trasera en cuestión de segundos, no minutos como lo indicó el sentenciador.


De igual manera, la colegiatura tergiversó y distorsionó la narración vertida por S.S.B.E., en tanto este sí veía perfectamente la casa del acusado y se asomó solo al balcón, no con su padre. La corrección del yerro permite afianzar a J.d.C.I.M. y restarle credibilidad a I.K.D.M..


En punto de los fines de la casación, asegura que la «anulación del fallo busca la reparación del agravio inferido a una persona inocente, condenada injustamente (…)».


Cuarto – causal tercera


El juez plural cometió un error de hecho por falso «juicio de raciocinio», con lo cual trasgredió el debido proceso, descrito en el artículo 29 de la Constitución y el precepto 176 del Código General del Proceso. La falencia ocurrió al valorar «la credibilidad de la declaración de I.K. Díaz Martínez y F. de M.M.O., pues se alejó de la sana crítica, en concreto de la regla de la experiencia, según la cual «siempre o casi siempre que una persona ve, observa asesinar a su padre y quienes fueron los responsables, lo contará a sus familiares más cercanos aun cuando tenga miedo de los agresores».


El Tribunal trasgredió esa máxima al inferir, equívocamente, que la tardanza de I.K. en denunciar los hechos no es indicio de mendacidad, debido a que medió temor a represalias contra sus familiares y a su propia integridad.


Una adecuada valoración, conducía a aniquilar la credibilidad de esos testimonios.


Su pretensión es que se haga prevalecer el derecho al debido proceso y se repare el agravio a través de una sentencia de reemplazo.


CONSIDERACIONES


Las exigencias del medio extraordinario


1. En la Ley 906 de 2004 las finalidades del recurso de casación -la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la...

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