AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59681 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551207

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59681 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2679-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59681



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP2679-2023

Radicación No. 59681

(Aprobado acta No. 167)



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala expone los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 27 de enero de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primer grado, que condenó a PEDRO MARÍA CHICA QUIROGA como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.


HECHOS


El procesado P.M.C.Q. no consignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN las sumas que retuvo por concepto de I.V.A. durante los bimestres segundo ($2.353.000) y quinto ($2.707.000) del año 2008.



ANTECEDENTES


1. El 27 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, la Fiscalía imputó a CHICA QUIROGA el delito de omisión de agente retenedor o recaudador de que trata el artículo 402 del Código Penal. En concreto, le atribuyó no haber consignado las sumas retenidas por concepto de I.V.A. durante el sexto bimestre de 2007 y los bimestres primero, segundo y quinto de 20081.


En iguales términos, luego de radicado el escrito correspondiente2, fue acusado en diligencia presidida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede3.


2. Surtida la audiencia preparatoria y celebrado el juicio oral, el despacho profirió la sentencia de 4 de noviembre de 2020, en la que resolvió (i) declarar la extinción penal por pago respecto de la omisión correspondiente al sexto bimestre de 2007 y (ii) condenar a CHICA QUIROGA por las omisiones de los bimestres primero, segundo y quinto de 2008. En tal virtud, le impuso las penas de 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de $15.072.000.


3. El Tribunal Superior de Antioquia, en decisión de 27 de enero de 2021, (i) declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente a la omisión ocurrida en el primer bimestre de 2008, y (ii) confirmó la condena por la no consignación del impuesto retenido en los bimestres segundo y quinto de ese año. Consecuente con la determinación, reajustó las penas y las fijó en 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $10.120.000.


4. El defensor recurrió en casación.


LA DEMANDA


En un único cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 83 del Código Penal.


Afirma que entre la formulación de imputación - que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2015 - y la sentencia de segunda instancia – proferida el 27 de enero de 2021- transcurrieron más de cincuenta y cuatro meses, que era el plazo para la prescripción de la acción penal luego de la comunicación de cargos.


No obstante, el Tribunal rehusó declararla aduciendo que el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal «incrementó el término… en la mitad, llegando a la equivocada conclusión que (sic) sería entonces… de 81 meses».


Explica que ese precepto sí es el llamado a regular la situación examinada, pero que el ad quem lo interpretó equivocadamente porque el incremento del término prescriptivo previsto en el precitado artículo 83 únicamente cobija el que corre entre la comisión del delito y la imputación de cargos, no así al comprendido entre este último acto y la emisión del fallo de segundo grado. Lo anterior, por cuanto, como lo ha discernido esta Sala, «las normas de prescripción de la acción penal hacen parte del debido proceso y su interpretación ha de ser exegética y restrictiva».


Agrega que «el mayor tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, esto es, el incremento de la mitad de la pena, es conforme a una ley posterior, ley 1474 de 2011», la cual no puede aplicarse a este caso porque los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre 2007 y 2008.


Pide, por lo expuesto, que se case el fallo censurado y, en su lugar, se resuelva «absolver al señor P.M.C. QUIROGA».


CONSIDERACIONES


1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.


Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.


Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.


2. De acuerdo con los parámetros recién precisados, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de CHICA QUIROGA porque, a más de exhibir ostensibles defectos formales y de técnica, no indica la posible ocurrencia del yerro que allí se denuncia.


2.1 En cuanto a lo primero – las deficiencias formales y argumentativas del escrito – la Sala parte por observar que el actor inicialmente denuncia la aplicación indebida del inciso del artículo 83 del Código Penal (y menciona también sin mayor precisión el artículo 86), para, a continuación, aseverar que «la norma elegida es la adecuada, pero se yerra en su interpretación».


Así, a la vez que critica al ad quem por haber incurrido en un error de selección normativa, le atribuye, en violación de la lógica, que, habiendo elegido adecuadamente el precepto aplicable a la situación adjudicada, se equivocó en su interpretación.


En esas condiciones, el verdadero alcance y sentido de la queja, en tanto comprende dos reparos incompatibles, con significados diversos y que se excluyen mutuamente, queda en la indefinición.


La inconsistencia lógica del escrito se hace más patente cuando, líneas más adelante, el demandante alega que el incremento del término prescriptivo no es aplicable en este caso, pero ya no porque únicamente...

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