AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59694 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551223

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59694 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2680-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59694



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



AP2680-2023

Radicación No. 59694

(Aprobado Acta No.167)



Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.E.M.O. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.


HECHOS


El tribunal declaró probados los siguientes:


El 18 de enero de 2015 M. del Carmen Sierra contrató a Janny Mauricio Díaz Ardila para transportar una carga de café desde San Gil hasta Bucaramanga; a las 21:00 horas el camión de placas XVN 210 quedó cargado y listo en la estación de servicio Los Olivos; inició el trayecto a primera hora de la madrugada del día siguiente; tras pasar el peaje ubicado en la zona de Pescadero se detuvo en la estación de servicio La Playa, reanudó la marcha y aproximadamente un kilómetro y medio más adelante tres sujetos que se desplazaban en un vehículo Renault azul lo interceptaron, uno de ellos lo intimidó con un arma de fuego, los otros dos se subieron al camión y continuaron el camino; horas más tarde Janny Mauricio Díaz Ardila despertó en un paraje del sector de Pescadero, amordazado y amarrado de pies y manos; luego pudo desatarse, pedir ayuda a un lugareño e informar lo sucedido a las autoridades; los bienes hurtados fueron el aludido vehículo avaluado en $45.000.000, su carga compuesta por 150 bultos de café (6000 kilos) y 75 bultos de café (3000 kilos) avaluada en $80.000.000, al igual que unas gafas, un reloj, diferentes documentos personales y del carro, así como $2.800.000 en dinero efectivo del conductor afectado”.


Labores de inteligencia desplegadas por miembros de la Policía Nacional apuntaron a que los posibles perpetradores de la conducta anterior fueron los sujetos identificados como L.E.M.O., Pedro Villamizar Pena y L.N.A.C., quienes fueron aprehendidos el 15 de septiembre ulterior.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- En desarrollo de la audiencia preliminar concentrada celebrada al día siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B., se legalizó la captura de los mencionados. De igual forma, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple atenuado (arts. 239, 240-2 y 4, 241-10 y 267-1; 365-1 y 5 y 168 y 171-2 C.P.), por los cuales se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos1.


2.- El 13 de noviembre ulterior, el mismo ente persecutor radicó escrito de acusación por iguales comportamientos delictivos2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación realizada el 13 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B., durante la cual prescindió de acusar a LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO y a Lendis Nolberto Antolinez Capacho por el delito de secuestro simple3.


3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo posterior4 y, la de juicio oral, se logró realizar, tras múltiples aplazamientos, en sesiones de julio 55 y 216, septiembre 287, octubre 108 y noviembre 299 del mismo año; marzo 2810, mayo 3111 y septiembre 1412 de 2017 y mayo 213 y junio 714 de 2018, última en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4. El 21 de enero de 2019, en armonía con el anuncio, el mismo despacho profirió sentencia, por medio de la cual condenó a P.V.P. como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y secuestro simple a las penas de 252 meses de prisión y multa de 800 SMLMV y a L.E.M.O. y Lendis Nolberto Antolinez Capacho, también como coautores de las dos primeras conductas, a la pena de 240 meses de prisión. A todos los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.


5.- Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído de noviembre 23 de 2020, declaró desierto el interpuesto por el defensor de Pedro Villamizar, al tiempo que confirmó la decisión recurrida, con las siguientes precisiones: (i) respecto de este mismo procesado y L.E.M.O., aclaró que la condena por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es en la modalidad agravada y que (ii) la pena accesoria para estos mismos sentenciados de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 240 meses de prisión. Así mismo, modificó la sentencia en lo que concierne al procesado Lendis Nolberto Antolínez Capacho, en el sentido de condenarlo a la pena de 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo autor del delito de receptación agravada. Como consecuencia de esto último, se adicionó el fallo impugnado concediéndole a A.C. la prisión domiciliaria.

6.- El defensor de L.E.M.O., exclusivamente, promovió recurso extraordinario de casación contra esta última decisión.


DEMANDA DE CASACIÓN


Propone dos cargos. El primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal, por nulidad, y el segundo, por el motivo tercero de violación indirecta de la ley sustancial.


En el primero sostiene que se desconoció la estructura del debido proceso por falsa motivación en lo relacionado con la prueba de referencia. En concreto, refiere a la admisión como prueba de referencia de declaraciones anteriores al juicio oral de Osmari Téllez Palomino en la sesión de marzo 28 de 2017. En ese orden, remite a las razones expuestas por la fiscalía para que se admitieran como tal, a lo alegado por los defensores en ese momento, a lo dispuesto por la directora de la audiencia para aceptarlas en esa condición, a los argumentos esgrimidos por el defensor de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN OSORIO con el objeto de sustentar el recurso de reposición que interpuso contra esa determinación y a lo resuelto por la funcionaria frente al medio de impugnación.


Luego, valiéndose de citas de doctrina foránea y de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, advierte que en múltiples decisiones de esta Sala se han determinado cuatro condiciones “para tener en cuenta esta modalidad probatoria”. De ese modo: que se trate de una declaración, que la misma se haya realizado fuera del juicio oral, que se pretenda utilizar como medio de prueba y que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio”. Así mismo, se han establecido “dos tipos de requisitos para su admisibilidad, una (sic) que corresponde a las condiciones especiales del artículo 438, referente a la imposibilidad que el testigo testifique conforme a las 4 posibilidades que da la ley; las otras (sic), con referencia a los requisitos generales del artículo 441, inciso segundo de la ley 906 de 2004.


Acto seguido, trae a colación apartes de jurisprudencia de esta Sala (sentencia 27477 del 6 de marzo de 2008), acerca de “los casos similares o evento similar” a los previstos en el literal b, de lo cual colige que “la motivación esbozada por la juez de instancia, vulnera de forma clara y precisa el alcance que la misma corte ha indicado para la admisibilidad de este tipo de pruebas, ya que la base de la solicitud de la fiscalía como la resolución del caso se funda en hechos y situaciones diferentes a las planteadas por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia”.


Lo anterior, explica, porque del informe policivo de conducción de la testigo O.T., que fue leído en la audiencia por la fiscalía, no se desprenden los elementos previstos en la jurisprudencia nacional sobre la admisibilidad de la prueba de referencia frente a eventos similares a los previstos, correspondiendo a la desaparición voluntaria o a la imposibilidad de localización del testigo, y, por el contrario, da fe que la persona que atendió a los uniformados conocía a O.T., aduciendo que estaba con su nieto en una cita médica.


De esta forma, indica que la juez confundió su deber con la administración de justicia de conducir a los testigos por medios coercitivos a fin de que cumplan con su obligación de declarar en el juicio oral, con su desaparición voluntaria, pues la mayor parte del fundamento jurídico expuesto va encaminado a manifestar que llevan “7 secciones (sic) de juicio y que la testigo no hace presencia”.


Añade que la desaparición voluntaria, sobre la que se fundó la admisión de la prueba, concierne a dos tipos de situaciones: por una parte, cuando se trata de testigo renuente a dar su versión, para lo cual se pueden utilizar medidas coercitivas para que cumpla con ese deber, y “la falta de disponibilidad del testigo, sea por fuerza mayor que no puedan ser racionalmente superadas o por su imposibilidad de localización”.


No obstante, insiste, de la lectura del informe aludido “no aparecen mínimamente alguna de estas dos hipótesis, ya que la fiscalía sabía dónde localizarla; y no existe, algún informe que indique que la testigo desapareció del...

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