AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55409 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551231

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55409 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3331-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55409

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP3331-2023

Casación No. 55409

(Aprobado Acta No. 203)



Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de I.P.N.M., contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la condena en virtud de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito, la condenó como autora del delito de estafa agravada.



HECHOS


Se extracta de la actuación que los esposos N.B.M. y Jaime Alfredo Sandoval Zúñiga, docentes con domicilio en la ciudad de Popayán, expresaron el deseo de hacerse a una vivienda más adecuada para ellos y su prole.


De esta situación tuvo conocimiento la acusada I.P.N. Muñoz, madrastra de la novia de uno de los hijos de la pareja, quien los contactó y les ofreció la posibilidad de adquirir el inmueble a través de remate judicial, de preferencia en procesos donde los demandados, además de todo, fueran víctimas de pirámides financieras, pues, proclamaba la acusada, se trataba de personas que tenían casi perdidas sus viviendas.


De igual modo les manifestó que esa forma de compra de inmuebles era más económica, como abogada conocía perfectamente el trámite y la operatividad de diversos despachos judiciales. ‘Los jueces en su mayoría eran propietarios de casas por remate y la favorecían en esos procesos porque la conocían muy bien; que la inversión no tenía pérdida y solo debían estar atentos a las publicaciones del diario El Liberal.’


Ante esa expectativa, convencidos de la seriedad del negocio y los beneficios ofrecidos por la acusada en los encuentros que tuvieron, entre los meses de mayo y agosto de 2012, la pareja B.S. entregó las sumas de dinero que I.P.N. solicitó, en monto superior a $90’000.000, persuadidos de la inminente adquisición y entrega del inmueble pretendido, lo que nunca aconteció.


Los docentes reclamaron a N.M. la devolución del dinero o, al menos, que certificara por escrito haberlo recibido a lo cual no accedió, aunque los afectados obtuvieron registros telefónicos en los que la enjuiciada reconoce haber recibido la suma referida, con la cual acrecentó su patrimonio, en perjuicio del de los docentes.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTE


1.- Por los hechos referidos la Fiscalía imputó a Ingrid Patricia N.M.1 el delito de estafa agravada, cargo que no aceptó, y por el cual fue acusada ante el Juzgado 1° Penal del Circuito en diligencia realizada el 25 de enero de 2016.

2.- El juez de conocimiento realizó la audiencia preparatoria, el juicio oral y en decisión del 14 de diciembre de 2018, conforme expresó al anunciar el sentido del fallo, condenó a la acusada a sesenta y cuatro meses de prisión como autora del delito referido.


3.- El defensor de la acusada apeló la decisión siendo confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, que el mismo sujeto procesal recurrió en forma extraordinaria, allegando la correspondiente demanda de casación.

DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo. Violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial. El sentenciador da un alcance diferente al que corresponde a la norma que define el tipo penal de estafa, del cual, dice el actor, la ley y la jurisprudencia señalan que se trata de una conducta compleja, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos concatenados para lograr su adecuación típica: i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; ii) que esta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste; y iv) quien desplegó el fraude logre para sí o para otro un beneficio económico.


En criterio del actor, los elementos del tipo que presenta la sentencia difieren de los que la Corte Suprema de Justicia establece en su jurisprudencia como estructurales del delito de estafa. Por tanto, el sentenciador viola de manera directa el artículo 246 del Código Penal, “pues a pesar de tratarse de la norma reguladora del caso, no le asignó los alcances de la misma”; razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio.


Segundo cargo. Violación directa por interpretación errónea de normas sustanciales: artículo 246 del Código Penal, 16 y 26 de la Constitución Política. El Tribunal estableció en este caso que el artificio mediante el cual se indujo en error a las víctimas fue la proposición de un negocio económico mediante el cual adquirirían una casa a través de los remates judiciales.


Entiende el recurrente que las consideraciones del Tribunal concluyen que, dedicarse a realizar negocios de esa naturaleza es esencialmente delictivo, sin reparar que muchas personas desarrollan habitualmente esa actividad, de manera que el criterio del sentenciador desconoce garantías básicas como el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión, derechos constitucionalmente protegidos.


En forma adicional, dice el recurrente, el Tribunal desatiende las afirmaciones de las víctimas, quienes reconocen que la acusada ofreció toda la información atinente al negocio jurídico, conforme se verifica en la audiencia de juicio oral. El negocio, continúa, “consistió en que se les conseguiría una oportunidad para conseguir una vivienda por medio de los remates en los diferentes juzgados… esto es escuchado y aceptado por las supuestas víctimas, los (sic) cuales, de forma espontánea, consciente, sin ninguna presión y sin ningún engaño decidieron adelantar dicho negocio.”


A lo que se suma – continúa el demandante – que la Fiscalía no presentó ningún argumento jurídico con el cual sostener que la acusada no se dedicaba a esa actividad, cuando en realidad se trata de una comerciante, que trabaja con abogados prestantes y podía conseguir a través de los procedimientos pertinentes bienes inmuebles en vía de remate judicial, gestión que, por supuesto, corresponde a un trabajo, pero “La Fiscalía se dedicó a generar especulaciones sobre que solo el hecho que se presentara un negocio proveniente de un remate judicial ya era en sí una mentira.”


Sobre esa misma línea, continúa el actor, los juzgadores dieron por hecho que la acusada mentía al decir que se dedicaba a realizar negocios provenientes de los remates judiciales, sin establecer que indujo en error a los afectados. Precisa, de igual modo, que los juzgados del país publican el listado de los inmuebles dispuestos para remate, el cual, siendo público, puede ser consultado por cualquier sujeto medianamente prudente, circunstancia sobre la cual predica que nadie puede ser engañado sobre la realidad de los datos que reposan en una base de acceso público y libre. En esas condiciones, entiende, el ardid se descarta por cuanto no existió silencio ni mentira, lo que impone casar la sentencia y emitir la absolutoria de reemplazo.


Tercer cargo. Violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para: ‘i) cuantificar el monto del timo; ii) deducir la circunstancia del daño patrimonial; y iii) condenar a la acusada por el supuesto delito de estafa por daño patrimonial.’


El actor asegura que no se demostró el origen de los recursos que las víctimas entregaron a la acusada. Manifestaron haber retirado dinero de la cuenta bancaria, vendieron un lote ubicado en Cajibío y la casa que habitaban en esa época en el barrio La Paz, dispusieron de un CDT y vendieron derechos de sucesión, pero no se demostró ninguno de esos asertos, omisión contraria al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, de modo que la sentencia se funda en pruebas inexistentes, lo que impide establecer la cuantía del ilícito y que en realidad se produjo el daño patrimonial que aquí se predica.


Cuarto cargo. También por la senda de la violación indirecta, afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, ya que la Fiscalía presentó diversos recibos de la cuenta bancaria de N.B. y el sentenciador establece con estos elementos la solvencia económica del también afectado J.S., aunque ninguno de esos documentos le pertenece o están a nombre de él, de modo que el sentenciador pone a decir a esos documentos lo que de ellos no surge. Lo que se demuestra, a su modo de ver, es la insolvencia del citado J.S., pues no existen documentos de créditos aprobados y desembolsados a su nombre, tampoco se allegaron contratos de compraventa, escrituras o certificados de tradición que develen la venta de inmuebles de su propiedad. Por tato, sostiene el actor, no hay forma de demostrar que la persona citada entregó dineros a la acusada.


Quinto cargo. Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad. El desarrollo de la censura lo dedica el actor a cuestionar el testimonio de las víctimas, inverosímil desde su perspectiva, pues dicen haber entregado a la acusada una importante suma dinero, en diversas oportunidades, sin adoptar las mínimas precauciones, lo cual es difícil de creer. “La Fiscalía sostiene que solo por el hecho de que mi cliente está cursando séptimo semestre de derecho ya debe asumir la posición de garante, dándole un título de estudios superiores y una posición superior a la que tienen las víctimas, olvidando que los supuestos profesores son profesionales y con mucho tiempo de experiencia en el sector público…” No se trata de seres incapaces para el ejercicio de sus derechos sino de individuos con posibilidad de discernimiento suficiente para sobreponerse a ciertas mentiras o engaños propios de la dinámica social, de donde surge impredicable la posición de garante expresada por la acusadora, dado que las víctimas tienen una preparación profesional y una experiencia indiscutible en los aspectos del sector público. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR