AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64853 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551276

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64853 del 27-10-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3140-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Buenaventura
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64853





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3140-2023

Radicado N° 64853

Acta 203.


Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia, propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, para la continuación del juzgamiento de W. S.O., por el delito de fuga de presos.


HECHOS


De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, en su escrito de acusación, se logra extraer lo siguiente:

El 15 de septiembre de 2019, siendo las 11:40 horas, en inmediaciones de la Cra. 66 Calle 1 Barrio Triunfo de Buenaventura, el señor W.S.O., fue sorprendido por servidores de la Policía Nacional fugado de la detención preventiva en lugar de residencia vigente, que debía cumplir en la vereda corozal municipio de Timbiquí- cauca (sic), que le fuera impuesta por parte del Juzgado (2) segundo penal del circuito especializado de Popayan, el día 03 de febrero de 2017 y de la que estaba plenamente notificado.


El señor W.S. OBREGON (sic), conocía que fugarse de la detención domiciliaria de la que era beneficiario es un delito castigado por pena de prisión. A este, le era exigible su comportamiento conforme a derecho y la no comisión de conductas punibles y aun cuando era consiente de las consecuencias, se autodetermino para cometerla.


ACUSACIÓN


La Fiscalía General de la Nación ACUSA formalmente a al (sic) señor W.S. OBREGON (sic), en calidad de AUTOR, de la conducta punible contenida en el Código Penal, en su Libro Segundo, Parte Especial delitos en Particular, título XVI delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, capítulo séptimo, de la fuga de presos, con penas que fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, el cual reza lo siguiente: "El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses"



ANTECEDENTES


El 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó cargos a W. S.O., por el punible de fuga de presos, contemplado en artículo 448 de la Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo. El imputado no aceptó cargos.


El 14 de noviembre de 2019, la Fiscalía 42 Local de Buenaventura presentó escrito de acusación, contra W. S.O., por el delito reseñado, y el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.


En ella, el funcionario judicial dio traslado a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.


La Fiscal 39 Seccional de Buenaventura, impugnó la competencia del juzgado, para asumir la fase de juzgamiento del proceso de la referencia; para tal fin, señaló que, por “error”, el Fiscal 42 Local1 quien realizó el correspondiente escrito de acusación, no tomó en cuenta el lugar de los hechos, por lo cual, en virtud de los artículos 42, 43 y 54 del Código de Procedimiento Penal, y del contenido de la Directiva 001 de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los procesos por fuga de presos, el competente para tramitar el juzgamiento era el juez del lugar donde se hallaba privado de la libertad el imputado, previo a la evasión.


En ese sentido, argumentó que, de conformidad con el componente fáctico, el señor S.O. cumplía la prisión domiciliaría en el corregimiento de Corozal, del municipio de Timbiquí (Cauca), con ocasión de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Bajo ese contexto, aseveró que la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.


El delegado del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la postulación presentada por la delegada del ente acusador.


Por su parte, la defensa del procesado indicó que su prohijado fue condenado por un juzgado de Buenaventura y se le concedió la libertad domiciliaria en su sitio en Corozal, Cauca (sic). Pero es de público conocimiento que el que debe ejecutar la pena es el juez de ejecución de penas donde está recluido, en este caso el Juzgado de Popayán envió el proceso al J. de Ejecución de Penas de acá, Acá (sic) ya se le concedió la libertad condicional por ese proceso y por el cual estaba condenado, y todo parece indicar que el momento de su captura ya había purgado la pena”2.


Adicionalmente, solicitó al juez le otorgara la libertad inmediata a su representado, al considerar que, posterior a su aprehensión, el procesado no había sido puesto a disposición de las autoridades dentro de las 36 horas siguientes, por lo que era procedente la revocatoria de su detención.


El J. retomó la palabra e indicó que, ante la manifestación de la defensa, solicitaba a la delegada del ente persecutor aclarara en qué ciudad se profirió la sentencia condenatoria, si fue en Buenaventura, como lo manifestó el represéntate del procesado, o si su emisión ocurrió en Popayán.


La delegada de la Fiscalía informó que, para el 15 de septiembre del 2019, cuando W. S.O. fue aprehendido en Buenaventura, él debía encontrase cumpliendo con la “detención domiciliaria” impuesta por el J. Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el sector de la vereda Corozal del municipio de Timbiquí, “por lo tanto señor J. al momento de que se dio esa captura en flagrancia, estaba inmerso en dicha fuga”.


Aclarado el anterior punto, el J. Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, señaló que la sentencia condenatoria, proferida en contra de W. S.O., fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por lo que “nada tiene que ver con Buenaventura”. Por ende, con base en el...

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