AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64654 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551292

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64654 del 27-10-2023

Sentido del falloDESEHECHA EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3142-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoQUEJA
Número de expediente64654





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3142-2023

Radicación N° 64654

Acta 203.



Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la presunta víctima Rosa Ligia Caicedo Córdoba, contra la decisión emitida el 4 de septiembre del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual, negó el recurso de apelación frente al auto que decretó la preclusión de la investigación a favor de E.G.M. por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad material en documento público.


ANTECEDENTES


De la información obrante en el expediente, se tiene que la investigación surgió con ocasión a la “denuncia” presentada por la abogada R.L.C.C. contra E.G.M., quien es su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, C., y debido a las presuntas irregularidades que ésta desplegó en el trámite de los procesos ejecutivos laborales con radicados números 2009-003 y 2011-0107, en donde fue demandado el señalado ente territorial y fungen como demandantes 64 docentes de esa municipalidad, representados judicialmente por la referida profesional del derecho.


La denuncia consignó que la funcionaria judicial, al parecer, excedió los términos legales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y que, a pesar de las reiteradas solicitudes de compulsa de copias en contra del demandado, esta no las realizó”, entre otras actividades adelantadas por esa funcionaria que según la denunciante son contrarias a la ley.


El 19 de mayo de 2022, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Quibdó radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor de E.G.M. con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


De la solicitud


Para tal fin, el pasado 4 de septiembre, el ente acusador al verbalizar su solicitud, señaló que, en relación al prevaricato por acción, el actuar de la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, C., no fue doloso ni contrario a derecho, lo que evidencia que el proceder desplegado por la funcionaria torna su conducta como atípica, pues consideró que:


Lo decidido por la juez en manera alguna podrá ser entendido como una actuar tendiente a perjudicar los intereses del demandante cuando el 27 de agosto de 2014, la abogada del municipio solicitó la terminación del proceso ordenando el archivo y la terminación del mismo, y el 20 de octubre de 2014, la juez produce el auto sustanciatorio 217 en el cual manifiesta que antes de resolver la petición elevada por la demandada dispone oficiar al Fondo de Prestaciones del Magisterio para que en el término de 15 días informe al juzgado si esa entidad ha realizado pago por concepto de cesantías parciales o definitivas, por el periodo comprendido entre el 30 de abril del año 1999 y al 31 de diciembre de 2009, a los docentes que se relacionan en la Resolución 528 del 27 de marzo de 2007.


Y aunque existiera solicitud de la abogada demandante para que se procediera por parte del despacho a la entrega de títulos, la misma es resuelta negativamente por la juez en auto del 13 de noviembre de 2014, hasta tanto no se reciba la respuesta del Fondo de Prestación del Magisterio de la ciudad de Bogotá.


Al recibir la respuesta del Fondo de Prestaciones del M., el Despacho resuelve que se proceda a aclarar la misma en el sentido de indicar en qué fecha de manera concreta dicha entidad tiene la carga de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes relacionados en la resolución, decisión del 24 de abril de 2015. En esa misma fecha, solicitó la abogada ROSA LIGIA CAICEDO CÓRDOBA el impulso del proceso y la aprobación final del crédito.


Resuelto el incidente el 27 de mayo de 2015, el juzgado modifica la liquidación del crédito presentada por la demandante quedando un total de la misma en $ 1.987.352.236; y en ella se registra como abono a la deuda la suma de $ 1.081.170.937. Por parte del despacho se continúa con la entrega de títulos a la demandante hasta la suma liquidada. Mucho menos podrá ser tildado como decisión manifiestamente contraria a derecho el auto interlocutorio 149 del 9 de septiembre de 2016, a través del cual la juez, al resolver el incidente de desembargo propuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre el dinero que el demandado recibe por concepto de sobretasa a la gasolina. Igualmente resuelve hacer entrega al demandado de los dineros retenidos y constituidos en depósitos judiciales; decisión que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Quibdó al conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del interlocutorio civil 149 del 9 de septiembre de 2016, la confirma.


El proceder de la funcionaria no se vislumbra como arbitrario y mucho menos es un acto caprichoso de parte de la funcionaria judicial tendiente a violentar la ley, debido a que en una sana y sensata actuación consideró, de oficio, establecer una situación que resultaba de suma importancia para el trámite del proceso pues se debía dilucidar si a los docentes que integraban la resolución se les había cancelado por parte del Fondo de Prestaciones del M. algún tipo de dinero por las acreencias cobradas como lo había indicado la demandada, actuar que no trasluce como lo quiere hacer ver la denunciante un favorecimiento de su contraparte.


También, no podrá ser tildada de manifiestamente contraria a la ley lo decidido por la juez cuando al resolver el incidente de desembargo propuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, ordena levantar la medida cautelar de embargo sobre el dinero que el demandado recibe por concepto de sobretasa a la gasolina. Igualmente resuelve hacer entrega al demandado de los dineros retenidos y constituidos en depósitos judiciales; lo que fue confirmado por su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Quibdó.


Acto seguido, y en cuanto al prevaricato por omisión refirió el delegado del ente acusador que, del recurrir procesal, no se lograba determinar que la funcionaria hubiese incurrido con sus actuaciones en cualquiera de las conductas alternativas establecidas en el artículo 414 del Código Penal, con lo cual, no era posible acreditar que ella trasgredió algún deber legal al no darle resolución a las solicitudes de terminación del proceso presentada por parte de la demandante.


Así sustentó tal argumentación:


El trámite del proceso muestra todo lo contrario, en él puede verse que las decisiones fueron asumidas dentro de un término plausible para tomarlas, puesto que cada vez que el proceso ingresaba al despacho eran asumidas las decisiones que consideraba la funcionaria debía tomar; cosa contraria, es que la denunciante se duela por el comportamiento de la contraparte en el proceso al considerar que realizaba conductas dilatorias para el no pago de las pretensiones de la demanda.


Desconoce la denunciante que el proceso es el escenario propicio para que las partes presenten sus pretensiones y con ello sus argumentos y así poder el juez decidir cada una de esas pretensiones. (…) De ahí que no se pueda concebir un proceso en donde solamente una de las partes sea la llamada a gobernarlo y la otra permanezca inane frente a las pretensiones de la otra (…).


Si la demandaba solicitaba terminación del proceso por pago total de la obligación y/o levantamiento de las medidas cautelares, estaba en su derecho y la juez debía resolver las peticiones y si el momento procesal lo imponía podía tomar la determinación de suspender la entrega de títulos hasta tanto se dilucidara el incidente propuesto; inclusive, podía la funcionaria judicial devolver títulos recaudados de más a la demandada, como en efecto se presentó en el proceso.


La no terminación del proceso por pago total de la obligación no es una carga que deba asumir la juez a quien solo le compete ordenar los embargos de dineros de la demandada como en efecto lo hizo, que las cuentas gocen del beneficio de inembargabilidad es un aspecto que se escapa de la órbita funcional de la juez”.


Por tanto, al no lograrse establecer que la actuación hubiese estado incursa en alguna dilación o retardo por parte de la funcionaria judicial, solicitó se declare “la preclusión de la...

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