AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56725 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551303

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56725 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2693-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56725

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP2693-2023

Radicación: 56725

Acta No. 167



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO


Resuelve la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor de JAIDER ENRIQUE S.V., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2019, por la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado quinto penal del circuito de la misma ciudad el 31 de julio de 2018, por cuyo medio condenó al procesado como cómplice del delito de homicidio agravado.





  1. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos


Según los hechos declarados en las decisiones de instancia:


«El 14 de febrero de 2010, a las 8:00 de la noche, un hombre ingresó a la carnicería El Novillo, ubicado en la diagonal 51 número 54 A-08 Sur de Bogotá y disparó con su arma de fuego 9 proyectiles contra A.S.A.. El atentado produjo la muerte de este último en el centro asistencial por ‘herida de pulmón por proyectil de arma de fuego’...


«Según la Fiscalía, J.E.S.V., a solicitud de F.O.M., contactó a José Alexander Ocampo Mejía, sicario, y éste, a su vez, a M.M.Á., quien facilitó las armas de fuego utilizadas en el homicidio, en el que Sergio Absalón Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta en la que se movilizó O.M..


2.2. Procesales


Entre el 22 y 23 de junio de 2011, en audiencias concentradas surtidas ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la captura de J.E.S.V., la Fiscalía formuló en su contra imputación como posible responsable del delito de homicidio agravado. No se impuso medida de aseguramiento1 y se concedió al imputado derecho a la libertad2.


El 22 de julio de 2011, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación, se presentó el escrito de acusación3 ante el Juzgado quinto penal del circuito de Bogotá, el cual agotó la audiencia de acusación4, en sesiones efectuadas los días 9 y 12 de agosto, 12, 20 y 28 de octubre, 13 y 28 de diciembre de 2011 y 5 y 16 de enero de 2012.


La audiencia preparatoria5 se desarrolló en sesiones del 29 de febrero, 22 y 23 de mayo, 14 y 17 de junio, 4 de septiembre, 5 de octubre, 27 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2012 y 24, 28 y 29 de enero, 18 y 19 de febrero, 30 de abril, 16 de mayo, 19 de junio, y 8 de julio de 2013.


La audiencia de juicio oral6 se tramitó en los días 28 de octubre, 17 de diciembre de 2013; 28, 29 y 31 de julio, 6, 7 de octubre de 2014; 26 de febrero, 14 de mayo, 14, 22, 23 y 24 de julio, 21 de diciembre de 2015; 1, 3 y 4 de marzo, 16 y 31 de mayo, 7 de junio, 27 de julio, 30 de noviembre, 12 y 14 de diciembre de 2016; 27 de febrero, 17 y 19 de julio, 23 de octubre de 2017, y 24 de enero de 2018, con la presentación de los correspondientes alegatos de conclusión.


El 12 de abril de 2018 se emitió sentido de fallo condenatorio7 y el 31 de julio de 20188 se dictó sentencia en contra de JAIDER ENRIQUE S.V., como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 35 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No se concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria y, en efecto, se ordenó la captura.


La decisión fue apelada9 por el defensor del procesado J.E.S.V., la Fiscalía intervino en condición de no recurrente10.


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia el 29 de agosto de 2019, en el sentido de condenar al acusado a la pena de 19 años, 9 meses y 15 días de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal11.


El defensor del procesado J.E.S.V. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación12.



  1. LA DEMANDA


El demandante, en dos cargos, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la ley sustancial:


3.1. Primer cargo: interpretación indebida de los artículos 30 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 200413


En su opinión, para que exista complicidad se requiere que el cómplice contribuya a la realización de la conducta punible; sin embargo, cuando el Tribunal modifica la sentencia de primer grado, afirma que J.E.S.V. no intervino como autor del homicidio cometido en Argemiro Sepúlveda, y si se admitiera que participó en alguna etapa del iter críminis, tan solo habría podido ocurrir en la fase denominada preparatoria del crimen, la cual precede a la ejecutiva y consumativa.


Si el procesado no intervino en la etapa ejecutiva del homicidio ni en la consumativa no pudo ser cómplice del delito, pues la participación acompaña la ejecución y consumación de la conducta punible. Es decir, el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 30 de la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004; además, dejó de aplicar el artículo 29 de esta última.


Por tanto, solicita se case la sentencia, y en su reemplazo, se dicte fallo de carácter absolutorio.


3.2. Segundo cargo: falta de aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 de la Ley 599 de 200014.


Si bien el Tribunal determinó los extremos punitivos del delito de homicidio agravado en 200 a 500 meses de prisión, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, y ubicó el primer cuarto de movilidad entre 200 a 275 meses -debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de una circunstancia de menor punibilidad-, se equivocó al no dar aplicación a los incisos 3º y 4º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en atención a la condición de cómplice de J.E.S.V. y las circunstancias particulares, sociales y familiares expuestas por su defensor -tales como el arraigo social y laboral, su concurrencia al proceso y la ausencia de antecedentes penales-.


Fundamenta la inaplicación de la norma citada, por la ausencia de motivación cuando determina los extremos punitivos del delito de homicidio agravado y la ubicación del cuarto de movilidad correspondiente, lo que implica el agravio del derecho fundamental a la legalidad de la pena que le asiste al procesado.


Pide a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de segundo grado para que se ajuste la individualización de la pena.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4.1. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la naturaleza de la casación -en cuanto medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales- busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


En este contexto, el estatuto procesal penal señala -como condición para admitir la demanda de casación- la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, para permitirle a la Corte establecer sin dificultad, cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.


De conformidad con lo estatuido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, esos presupuestos de sustentación no solo giran en torno a la correcta selección de la causal invocada, sino también del adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo en cuestión; por tanto, no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, por no evidenciar la potencial violación de garantías y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido.


Como postula el inciso 2º del artículo 184 ibídem, si no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.


4.2. Al amparo de la violación directa de la ley sustancial no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.


En esa línea, la labor de demostración del vicio postulado consiste en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma -constitucional o legal-llamada a regular el caso.


La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR