AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64822 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551324

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64822 del 27-10-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3141-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Pereira
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente64822




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3141-2023

Radicado Nº 64822.

Acta 203.


Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Sala el impedimento1 manifestado por M.B.V., Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, suscitado en el marco del proceso penal adelantado contra María Lucena González Ríos, Beatriz Elena Marín y M.Y.M. por los delitos de concierto para delinquir agravado, trata de personas, lavado de activos y tortura.




HECHOS Y ANTECEDENTES


1. El 30 de marzo de 2023 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de orden de registro y allanamiento y del procedimiento de allanamiento, control de legalidad de incautación de elementos, legalización de capturas, imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento, en contra de B.E.M. González, M.L.G.R., M.Y.M.G., Cristian Javier Marín González, J.E.G.P., Sindy Lorena Cepeda Salinas y W.J.A.P..


Los implicados no aceptaron cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad.


2. El 6 de julio de esta anualidad, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo audiencia preliminar para la aceptación de cargos2, en la cual, Beatriz Elena Marín González aceptó cargos por los punibles de trata de personas y lavado de activos, Martha Yolanda Marín González, por los ilícitos de trata de personas, lavado de activos y tortura; y María Lucena González Ríos, por las conductas de trata de personas, lavado de activos y concierto para delinquir agravado.


3. La fiscalía radicó ante el centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Manizales, escrito de acusación de fecha 14 de julio siguiente, en el que se consignaron los siguientes hechos:


Con probabilidad de verdad, se tiene que desde el año 2019 en la ciudad de Manizales, desde comienzos de ese año, una red de tratantes integrada en su mayoría por familia, hermanas, hijos y madre y otras personas ajenas a esta; empiezan a captar, transportar, recibir y acoger mujeres desde Manizales con destino hacía el exterior, concretamente hacia Chile, lugar en que las someten a explotación sexual; esto, se conoce como trata transnacional de personas, en punto a que el origen de las victimas viene de territorio Colombiano y va hacía el exterior, territorio Chileno, donde en el recibimiento acogida y explotación sexual, también van a participar personas nacionales de chile (sic) y otras que están en ese país, oriundas de Colombia.


4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que programó audiencia de verificación de allanamiento, llevada a cabo el 17 de agosto de esta anualidad. En esa diligencia, el titular del despacho manifestó estar impedido para conocer del asunto, por encontrarse inmerso en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.


Para el efecto, refirió que con el abogado J.E.A.O. (defensor suplente de las procesadas) “comparte sentimientos de aprecio, fraternidad y gratitud”, desde los estudios de pregrado en derecho; y una gran amistad con la hermana del Dr. J.A.Q.R. (defensor principal en la actuación), circunstancia que los ha llevado a compartir en diferentes eventos familiares.


5. El asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de P., que declaró infundado el impedimento en decisión de 27 de septiembre de 2023.


Expresó ese despacho, que las relaciones que manifestó su homólogo de Manizales son insuficientes para poner en tela de juicio su imparcialidad, pues, no se cumplió con una carga argumentativa tal, que permita establecer de qué forma se configura la causal y cómo se compromete la ecuanimidad del juzgador.


Adicionalmente, indicó que en respeto del principio de taxatividad que rige al instituto en comento, tampoco era posible el impedimento planteado por la amistad que, también, se tiene con la hermana del abogado principal, habida consideración de que la aludida no se encuentra dentro de ninguna de las específicas figuras a que alude la norma, pues no es parte, denunciante, víctima o perjudicada dentro del proceso penal que se tramita.


En consecuencia, no aceptó el impedimento y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para resolver sobre el particular.


CONSIDERACIONES


1. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento expresado por el Juez M.B.V., titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, declarado infundado por el Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de P..


2. La causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la existencia de:


amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario...

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