AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59781 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551367

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59781 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2698-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59781


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente





AP2698-2023

Radicación n° 59.781

(Aprobado Acta No. 167)




Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.C.G., contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.


HECHOS


Mediante Resolución nro. 203 del 18 de marzo de 1991, la empresa Puertos de Colombia reconoció pensión vitalicia a G.C.G., con fundamento en el régimen especial de retiro restringido a los trabajadores oficiales de la oficina principal de Bogotá, conforme la Resolución nro. 072 del 30 de enero de la misma anualidad. Lo anterior, pese a que, para el momento de su desvinculación, esto es, el 28 de enero de 1991, aquél se desempeñaba como empleado público, en el cargo de auditor auxiliar.


Más adelante, por intermedio de diferentes apoderados, C.G. instauró dos reclamaciones ante Foncolpuertos que originaron las conciliaciones nro. 01 del 5 de agosto de 1997 y nro. 097 del 5 de agosto de 1998, en las que se acordó el reajuste de sus prestaciones a razón de factores salariales improcedentes (carentes de sustento legal o convencional), con los respectivos intereses e indemnizaciones moratorias. Esos montos, además, fueron cancelados mediante los actos administrativos nro. 1684 del 11 de noviembre de 1997 y nros. 486 y 2889 del 14 de abril y 10 de agosto de 1998.


Dichas acciones, según lo estableció el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta sociedad portuaria, causaron detrimento patrimonial al erario por valor de $746.385.143,16.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 17 de marzo de 2010 la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas. Culminada dicha etapa, a través de proveído del 17 de mayo de 2011 decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a G.C.G., la cual fue rendida el 17 de junio de 2013.


2. Cerrada la investigación, el 28 de agosto de 2013 la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra GUSTAVO C.G. como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía 22° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 8 de septiembre de 2014.


3. Surtida la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a las penas principales de 78 meses de prisión1, multa equivalente a 279,30 s.m.l.m.v para 1997, más 425,34 s.m.l.m.v para 1998, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramuros. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la Nación – UGPP por valor igual a 704,64 s.m.l.m.v “para el momento del pago efectivo”. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria y, por último, dispuso librar la respectiva orden de captura contra C.G. una vez el fallo cobrara ejecutoria.


4. El defensor del enjuiciado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de febrero de 2021, lo confirmó en su integridad.


LA DEMANDA


Consta de 3 cargos. Uno principal y dos subsidiarios.


Cargo principal. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de C.G. aseguró que el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá violó de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 30 del Código Penal. Lo anterior porque, afirmó, su cliente no podía ser condenado en calidad de determinador del injusto de peculado por apropiación agravado, en tanto su conducta no encuadra en la hipótesis delictiva atinente a haber ejecutado actos de “instigación o inducción” a los funcionarios públicos de Foncolpuertos para que actuaran contra derecho.


A su modo de ver, las instancias aplicaron el precepto legal en mención sin verificar los “aspectos nodales” que, desde el plano dogmático y según la jurisprudencia de esta Colegiatura, resultan necesarios para la atribución de ese específico título de participación. Entre ellos, mencionó: (i) el influjo psicológico ejercido sobre los autores materiales para hacer nacer en ellos la idea de cometer el delito, (ii) la realización del injusto típico por parte de éstos, (iii) el nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, (iv) la carencia de dominio del hecho por parte del inductor, y (v) el dolo en la actuación del determinador.


Aunado a lo anterior, citó algunos criterios jurisprudenciales y afirmó que “frente a la figura del determinador, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando menos, tiene dos tipos de interpretación”. Una, adoptada mediante providencia del 9 de mayo de 2018, rad. 46.213, en la cual se afirmó que quienes “presentaron reclamaciones laborales a pesar de no tener derecho a ellas”, “deben responder a título de determinadores en los casos de Puertos de Colombia”. Y otra, “en sentido opuesto”, postulada en la decisión 45.889 de la misma fecha, en la cual se precisaron cuáles son los elementos nodales que permiten configurar la figura del determinador”.


Dicho eso, concluyó que el yerro del Tribunal consistió en resolver el asunto con base en la primera de las posturas mencionadas. Al “momento de aplicar el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, lo hizo de “forma indebida al asignarle una consecuencia que es la más gravosa para el aquí procesado”. Incorrección que “resulta violatoria del principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 29 del texto constitucional, así como en otros instrumentos internacionales”.


Por ende, le pidió a la Corte declarar fundado el cargo y casar la sentencia recurrida.


Cargos subsidiarios. El abogado invocó dos censuras por violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia.


Por un lado, señaló que los falladores supusieron la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de GUSTAVO C.G. como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Lo anterior, porque no existe elemento de convicción alguno que acredite que su representado ejerció algún tipo de influjo o inducción frente a los autores materiales para que emitieran las decisiones catalogadas como ilegales. Además, tampoco se comprobó que aquél “acordara con los funcionarios de FONCOLPUERTOS, con abogados y jueces laborales que intervinieron en la conciliaciones (…) la consecución de pagos que le hubieran permitido defraudar el patrimonio del Estado”. Por ende, agregó, es claro que “CAMACHO GUTIÉRREZ fue condenado como determinador por un hecho carente de prueba”.

Por otro lado, aseguró que las instancias “supusieron, imaginaron e inventaron” pruebas en su afán de concluir que el comportamiento ilícito del acusado fue producto de una actividad dolosa. Alegó que circunstancias como el haber desempeñado el cargo de auditor auxiliar o haber sido miembro sindical de la sociedad portuaria, no bastaban para acreditar que C.G. “tuviera plena conciencia de haber violado la ley penal, que conociera los elementos del tipo penal de peculado, que hubiera tenido en mente la realización del delito que se le imputa, o que hubiera obrado con el ánimo de cometer ese ilícito”.


Solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y proferir un fallo de reemplazo en el que se decrete la absolución de su representado.


CONSIDERACIONES


1. Cuestiones previas:


De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el artículo 206 ídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.


Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera. Conforme el artículo 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, dada la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (artículo 207 del CPP).


En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.


Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para...

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