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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61497 del 13-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3402-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61497


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3402-2023

Radicación Nº 61497

Acta No. 171


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA, contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó en su integridad, el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Soacha que condenó a su representado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.



HECHOS

Sucedieron el 20 de julio de 2019, en el inmueble ubicado en la Diagonal 24 # 32-71, Bloque 19, apartamento 302 del Conjunto Residencial Almendro del municipio de Soacha – Cundinamarca, lugar de residencia del núcleo familiar conformado por la señora YENNY YAMILE PÁEZ PERILLA, su compañero permanente WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA y sus dos hijos comunes menores de edad.

En la citada residencia, a eso de las 8:00 horas de la mañana, luego de que WILMER ANDRÉS arribara dos horas antes en estado de alicoramiento, agredió física y verbalmente a su compañera, después de que ésta le indicara que no conviviría más con él, por cuando éste le era infiel.

Es así que el hombre al ver que YENNY YAMILE pretende llevarse el televisor, entre otros objetos, reacciona de manera violenta destruyendo algunos electrodomésticos, le lanza objetos contra su humanidad, la doblega tirándola al suelo, donde le propina varios golpes y la toma del cabello para arrastrala, al tiempo que la amenaza con atentar contra su integridad física, desmembrarla y lanzar sus restos, así como también, con incendiar su vehículo.

Producto del ataque, YENNY YAMILE PÁEZ PERILLA sufrió múltiples lesiones en su cuerpo (cara, cabeza, cuello, abdomen, espalda, brazos y piernas) que ameritaron incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, en el marco del Procedimiento Especial Abreviado regulado por la ley 1826 de 2017, el 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrita en el artículo 229, inciso primero y segundo, del Código Penal.1

2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, autoridad ante la cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio, emitiendo sentencia el 27 de agosto de 2021, a través de la cual, declaró a WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA penalmente responsable, a título de autor, del delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229, inciso primero, del Código Penal, imponiendo en su contra la pena principal de 48 meses de prisión.2

Es de aclarar que el juez de primera instancia, descartó la configuración de la circunstancia de agravación contenido en el inciso segundo de la norma citada, al no haberse acreditado que la agresión por la cual se emitía juicio de responsabilidad, «no nace en medio de un escenario de superioridad de ningún tipo por parte del agresor, como tampoco a fin de coartar la voluntad de la denunciante quien pretendía abandonar el hogar por las faltas del salir L.R. a la relación de pareja», «pues inclusive al indagarse a la víctima si la agresión que soportó tenía el propósito de impedir su huida y mantenerla en el ambiente de contiendas y abusos emocionales, contestó negativamente, afirmando que la discusión se presentó por el interés del procesado sobre el televisor y el carro de propiedad de la pareja».

3. Apelada la anterior determinación por la defensa técnica del procesado, a través de providencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad.

5. Contra la anterior decisión, el apoderado de confianza de WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA dentro de los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.



LA DEMANDA DE CASACIÓN

Amparado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, proveniente un falso raciocinio «al valorar erróneamente el acervo probatorio».

Sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado:

- Al no otorgar credibilidad a la versión del acusado, de acuerdo con la cual las lesiones padecidas por J.Y. habían sido producidas por ella misma.

- Al concluir, sin soporte probatorio que las lesiones descritas por el informe pericial eran propias de hechos como los descritos por la víctima (riña intrafamiliar) y no habían sido causadas en escenario diferente, ni por persona distinta al procesado; así como también, al entender que pese a que L.M. inmediatamente después de ocurridos los hechos no observó lesiones en el cuerpo de JENNY, ello no significaba una autolesión, en tanto era entendible que los signos de los golpes en la afectada aparecieran con posterioridad.

Para el abogado defensor, las citadas afirmaciones constituyen percepciones personales de los jueces, constitutivas a su vez de suposiciones carentes de soporte probatorio.

Por el contrario, afirma el censor, los testimonios de WILMER ANDRÉS LINARES RIVERA y L.M. «se manifiestan en contra de la suposición del Tribunal». Así, mientras de acuerdo con el relato del primero:

«[…] llegó a su casa aproximadamente a las 5:00 am, y se acostó en el cuarto de sus hijos, cuando vio que J.Y., estaba alistando sus cosas para irse, por lo que le dijo, “listo si usted se va a ir déjeme una cama, un televisor”.

Afirmó, J., tenía lesiones en los brazos porque ella “le tiraba con la plancha a dañar el televisor, de 56 pulgadas”, y cada vez que ella trataba de dañarlo, él sacaba las manos para que no le pegara al televisor, “esa fue toda la agresión que tuvimos nosotros ahí, no fue más”.

Reiteró que sí hubo forcejeo, él le agarraba los brazos para que no dañara las cosas y los insultos fueron de parte y parte. Finalmente, aseguró que mide 1.78 metros, y pesa 100 kilos, por lo que si hubiera querido agredirla las lesiones hubieran sido muy distintas; negó haberle dicho a J.Y., que la quería matar y picarla en pedacitos».

LIGIA MARTÍNEZ, informó no haber visto que el acusado agrediera a J.Y., ni que esta estuviera golpeada. Luego entonces, deduce el recurrente, resultaba posible que aquella se hubiese autolesionado.

En este orden, afirma que de haberse aplicado por los jueces el «criterio de la sana crítica», la sentencia de segunda instancia hubiese sido revocatoria de aquella condenatoria, dando aplicación al principio del in dubio pro reo.

En tal virtud, solicita casar la sentencia recurrida y en consecuencia absolver a su representado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a...

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