AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63577 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551463

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63577 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2721-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63577









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



AP2721-2023

R.icación No. 63577

Acta No. 167




Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO NELSON MORALES VELASCO en contra del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena emitida el 5 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por el delito de receptación.


  1. HECHOS



El 2 de agosto de 2016, F.N.M.V. fue sorprendido en posesión de una motocicleta que había sido hurtada en la ciudad de Cali en el año 2015, la que adquirió a pesar de conocer su procedencia ilícita.


Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Silvia (Cauca).


III. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 3 de agosto de 2016, la Fiscalía imputó a FABIO NELSON MORALES VELASCO el delito de recepción (447). Lo acusó en los mismos términos.


El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) lo condenó a 72 meses de prisión y multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso, además, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes los subrogados penales.


La defensa apeló la condena con el propósito de demostrar que el procesado no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta. Finalmente, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, mediante proveído del 1º de febrero de 2023, que es objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, alega violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de normas relativas al debido proceso (Artículo 29 Constitución Nacional).


Sostiene que los juzgadores omitieron el artículo 4º superior, que consagra la obligación de privilegiar lo material sobre lo formal.


En su opinión, el error recayó en la decisión de no valorar un documento, contentivo de un contrato de mutuo que explica la buena fe con la que el procesado hacía uso de la motocicleta, simplemente porque no se cumplieron los requisitos formales para incorporarlo como prueba.


Ello, sin considerar que con un año de antelación dicho contrato le fue suministrado a la Fiscalía General de la Nación.


Agrega que los juzgadores no tuvieron en cuenta el escaso nivel de formación del padre del procesado, quien tuvo a cargo la elaboración del referido contrato.


Igualmente, desatendieron lo previsto en los artículos 224 y 226 del Código General del Proceso, que consagran la presunción de autenticidad de los documentos aportados por las partes, así sea en copia.


Concluye:


Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de incompatibilidad concurrente (desconocimiento absoluto de la procedencia del rodante y teniendo como prueba documental el contrato de prenda allegado desde el principio del proceso a la Fiscalía General de la Nación) y analizado a fondo la condición personal del señor FABIO NELSON MORALES VELASCO y circunstancia en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma (sic) y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente a los principios y normas constitucionales y legales aludidas configurándose, así la causal de casación invocada.


La expresión demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución, en tanto se da por ciertos hechos (sic) que son opiniones personales del fallador de primera instancia y carecen de veracidad y que el juez de segunda instancia solo confirma y ratifica sin salir de un análisis especial para el caso entratándose de un padre de familia con hijos menores de 10 años que carecen de recursos económicos ni se alude a la necesidad de hacer una ponderación de la prueba. No es admisible que las formas de proceder y de actuar gracias a la costumbre mercantil se presuman, cuando deben probarse.


Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


5.1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal...

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