AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60000 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551527

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60000 del 06-09-2023

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2729-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60000


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP2729-2023

R.icación N° 60000

Aprobado según acta n° 167.



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Martín Hernán Soto Hernández, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente, modificó y adicionó la emitida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Madrid, que resolvió el incidente de reparación integral y condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGÁN al pago de los perjuicios solicitados.



II. HECHOS


2. El 6 de junio de 2009, en la carrera 9ª No. 25B-91, sector Casa Blanca, municipio de Funza (Cundinamarca), aproximadamente las 05:00 a.m., se produjo una colisión entre el vehículo (furgón) de placa TRC923, conducido por CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGÁN, y la motocicleta QYR-06A, en la que se movilizaba Martín Hernán Soto Gómez.


Según el fallo de responsabilidad penal y las actuaciones que lo antecedieron, CARLOS FERNANDO RIVERRA BARRAGÁN «en la conducción del vehículo tipo camión de placas TRC-923, infringió el deber objetivo de cuidado por transitar con exceso de velocidad y colisionar con la motocicleta en la que se movilizaba, M.H.S.G. causándole severas lesiones»1, que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 72 días y como secuelas «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente2, perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter permanente».



III. ANTECEDENTES


3. Por ese acontecer, y adelantado el juicio oral y público, el 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a 19 meses y 5 días de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal y prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año, como autor del delito de lesiones personales culposas (Arts. 111, 112-2º3, 114-2º4, 1165, 1176 y 1207 C.P.). De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.


4. El 21 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia condenatoria9. La decisión quedó ejecutoriada el siguiente 1º de marzo, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.


5. El 22 de marzo de 2017, dentro del término legal, el apoderado de Martín Hernán Soto Gómez, en su condición de víctima reconocida, presentó ante el juez de conocimiento solicitud para iniciar incidente de reparación integral10, como en efecto así ocurrió el 25 de abril, diligencia oral donde la parte actora concretó su pretensión en un gran total de $319.999.994, correspondientes a perjuicios materiales, morales, daño emergente y lucro cesante11.-


6. Agotada la discusión acerca de los terceros civilmente responsables -Compañía Integral de Mudanzas S.A.S. (propietaria del vehículo), y Transportes Rápido Ochoa (empresa transportadora)-, y el debate probatorio, el 27 de febrero de 2020, el Juez Penal Municipal de Conocimiento de Madrid (Cundinamarca) dictó sentencia y condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN y a la Compañía Integral de Mudanzas S.A.S., al pago solidario a favor de Martín Hernán Soto Gómez de los siguientes perjuicios: i) $3.260.906 como lucro cesante; ii) $24.848.103, por concepto de lucro cesante pasado consolidado; y, iii) 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales. Adicionalmente desvinculó del trámite a la empresa Rápido Ochoa S.A.12.


7. El 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de víctima y de la Compañía Integral de Mudanzas S.A.S., revocó la sentencia de primera instancia en lo que a la condena solidaria dispuesta en contra de la mencionada sociedad se refería; y, en su lugar, ordenó su desvinculación del trámite incidental. Asimismo, condenó a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, la suma de $3.442.823, por concepto de daño emergente.


De otra parte, modificó el fallo impugnado, en el sentido de condenar adicionalmente a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, las sumas de $61.144.871, por lucro cesante consolidado, $91.464.000, por lucro cesante futuro y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales13.


8. Contra esa determinación el apoderado de la víctima Martín Hernán Soto Gómez, interpuso y sustentó recurso de casación, razón por la que el Tribunal procedió a remitir la actuación ante esta Sala para los fines pertinentes, una vez se presentó la demanda.



IV. LA DEMANDA


9. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»; pues, el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que para la fecha del accidente, el vehículo de placas TCR923 no se encontraba afiliado a la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A., por ende, no debía responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a Martín Hernán Soto Gómez; pese a que la prueba incorporada al trámite incidental demostraba una situación diferente.


Para llegar a tal conclusión, el juez de segunda instancia le dio validez a los documentos (paz y salvo de 10 de enero de 2.007, suscrito por el Representante Legal de Transportes Rápido Ochoa S.A., y Oscar Mauricio Rodríguez Rocha; certificación para traspaso del 28 de diciembre de 2.006, emitida por Transportes Rápido Ochoa S.A.; oficios del 03 de julio de 2.007, remitidos por Transportes Rápido Ochoa S.A., a la Secretaria de Transporte y Tránsito de Bello y a la Directora Territorial del Ministerio de Transporte de Antioquia) que presentó el apoderado de la citada compañía; sin embargo, no consideró que estas pruebas fueron impugnadas (art. 272 CGP), ante su falta de autenticidad; amén, que no demostraban la desvinculación efectiva del furgón de la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A.


Adicionalmente, el Tribunal valoró indebidamente el certificado de tradición y libertad del camión de placas TCR923 y el testimonio de Luz Inés Ochoa...

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