AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62787 del 13-09-2023
Número de expediente | 62787 |
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de sentencia | AP2772-2023 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Quibdó |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP2772-2023
Radicación n°. 62787
Aprobado acta No. 171
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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VISTOS
Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó contra el auto proferido el 27 de octubre de 2022, por medio del cual una Conjuez de la Sala Única de ese Tribunal rechazó la solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta contra ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, por el delito de peculado culposo, de no ser porque se advierte un asunto pendiente en el trámite.
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HECHOS
Según la denuncia, E.R.P.M., titular del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, el 30 de septiembre de 2010, profirió el auto interlocutorio No. 1103, aprobando la transacción presentada por las partes dentro del proceso rad.: 2004-001267, en la que se le reconocían unas acreencias laborales a docentes que prestaron sus servicios al municipio de Rio Iró, Chocó. Ello, presuntamente, fue contrario a derecho.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de junio de 2011, el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal de Quibdó abrió investigación penal contra ENUER RUBIELA PALACIOS MENA por los hechos descritos.
2. El 1 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó la preclusión por el delito de prevaricato por acción, ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Quibdó.
En dicha audiencia, el Tribunal accedió a la pretensión del ente acusador y decretó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, pero únicamente por el delito referido.
3. El 12 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión por el delito de peculado culposo.
4. El 19 de febrero de 2019, los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestaron impedimento conjunto para conocer de la solicitud de preclusión.
Dicho impedimento fue declarado fundado el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión conformada por los Conjueces convocados.
El 5 de octubre de 2022, se designó por sorteo a la Conjuez Elsa Deyanira Enríquez Rosero y a los Conjueces Rober Asprilla Gómez y V.M.V.S..
5. El 10 y el 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión del presunto delito de peculado culposo.
La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó invocó la causal 4 prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, argumentando, en lo sustancial, que:
“No se debe tipificar el delito de Peculado Culposo, al no haberse producido el resultado materialmente exigido en la norma penal y mucho menos al haberse patentizado un peligro para el bien jurídico como consecuencia a la inobservancia del deber objetivo de cuidado de parte de la funcionaria”.
El defensor coadyuvó la petición de la fiscalía y agregó que, además de la atipicidad de la conducta, ésta está prescrita.
No asistió el delegado del municipio de Rio Iró, en calidad de víctima, ni la Procuradora Penal Judicial 157, pese a haber sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia.
6. El 27 de octubre de 2022, la Conjuez Elsa Deyanira Enríquez Rosero rechazó la solicitud de preclusión de la investigación.
En contra de esa decisión, el ente acusador interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No se le corrió traslado a la defensa para que manifestara si deseaba intervenir como no recurrente.
7. La C.E.D.E.R., en la misma audiencia, decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de alzada ante esta Corporación.
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LA DECISIÓN APELADA
A través de auto del 27 de octubre de 2022, la Conjuez Elsa Deyanira Enríquez Rosero rechazó la preclusión solicitada, tras considerar lo siguiente:
1. La Fiscalía no aportó medio probatorio alguno para soportar su pretensión y, cuando se le indagó al respecto, solo dijo que “son los mismos del delito de prevaricato por acción”.
Así, no cumplió la carga procesal que le correspondía, pues debía hacer:
“Referencia puntual de cuáles son los medios probatorios y sobre todo cuál es la interpretación que de éstos el ente investigador considera que hacen que la conducta de la indiciada en su criterio sea atípica”.
2. Aunque el defensor señaló que la conducta investigada está prescrita, eso no fue lo que invocó el ente acusador y:
“Por tanto, si su intervención es de coadyuvancia bienvenida sea, de lo contrario se debe reconvenir para alinderarse a los escritos de esta audiencia como lo...
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