AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64233 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551867

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64233 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2748-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64233

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP2748-2023

Radicación 64233

(Aprobado Acta No. 167)

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se dispone la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda formulada por la defensa del Sargento Segundo NELSON ENRIQUE CÁCERES PINTO, contra la sentencia del Tribunal Superior Penal Militar y Policial, emitida el 17 de marzo de 2023, confirmando la que produjo el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional el 25 de agosto de 2020, que condenó por el delito de ataque al inferior, previsto en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010.

HECHOS



En la actuación de primera y segunda instancia se ha mantenido la misma narrativa en los términos que a continuación se reproducen:



Dan cuenta las diligencias que el día 05 de enero de 2017 aprox. a las 18:38 horas y mientras controlaba el paso del personal a comer y del aseo del rancho de tropa del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No 11 ubicado F.(.) el SS C.P.N.E. quien fungía como suboficial de administración increpa al SLR ORTIZ GUZMÁN JOHINER por ensuciar el piso, razón por la cual le ordena trapear ante lo cual el soldado responde de mala manera y murmulla obscenidades contra el suboficial quien arremete contra él bajo filas propinándole una patada en la escoba(o trapero) aunque el soldado señala que recibió un puño en su cara que le originaron lesiones en su labio superior.

ANTECEDENTES



Del 17 de abril al 29 de julio de 2017 se llevó a cabo indagación preliminar, y partir de la última fecha se inició la correspondiente investigación formal, en cuyo desarrollo se vinculó al procesado mediante diligencia de indagatoria el 21 de septiembre de 2017. La situación jurídica fue resuelta el 10 de noviembre de ese mismo año.



Remitida la actuación a la Fiscalía Penal Militar para determinar la clausura de la instrucción, hubo lugar a una primera declaración de nulidad el 2 de marzo de 2018, fundamentada en no haberse notificado la decisión que definió la situación jurídica, ni haber puesto en conocimiento la pruebas trasladas del proceso disciplinario al penal, adelantado contra el mismo funcionario y por los mismos hechos. No obstante, mediante decisión del 12 de septiembre de 2018, nuevamente se decretó la nulidad de la actuación, al advertir que persistía el vicio en cuanto a la prueba trasladada.



En esta decisión se especificó su alcance,



(…) nulidad que se lleva de contera todos los actos sobrevinientes a tal proveído, dejando a salvo las demás diligencias, en especial de notificación personal del tan citado auto de fecha 15 de diciembre de 2017, y pruebas recaudadas, pues en ello no se advierte violación alguna de derechos fundamentales del procesado, ni irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.


Con ocasión de haberse clausurado la investigación el 2 de noviembre de 2018, la defensa presentó alegaciones pre-calificatorias en cuyo sustento invocó la declaración del Sargento Segundo NELSON ENRIQUE CÁCERES PINTO, en favor de una decisión de preclusión, sin que objetara absolutamente nada acerca de su ritualidad.



El 6 de noviembre del mismo año se calificó la investigación acusando formalmente al procesado. En dicha decisión se refirieron las pruebas documentales y testimoniales, y se observó que la versión libre rendida por el procesado el 31 de mayo de 2017, en el proceso disciplinario que paralelamente le fue adelantado y de donde se trasladó al penal, no sería valorada por cuanto se realizó sin la asistencia de su abogado.



La Fiscalía consideró tanto la versión libre rendida por el Sargento Segundo NELSON ENRIQUE CÁCERES PINTO el día 10 de mayo de 2017, ante el Juzgado 29 de Instrucción, como también su indagatoria del día 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar. De cuyo análisis concluyó en la demostración de las condiciones para acusar, pues no solo existe en respaldo de ello la confesión del mismo procesado conforme ya se explicó y transcribió .


Sin embargo, al analizar la prueba de antijuridicidad, sostuvo que,


se encuentra que C.P., en sus diferentes versiones de los sucesos, léase versión libre rendida en el proceso penal, sumada a la indagatoria recibida dentro de este sumario, manifestó que él actuó, porque se sintió amenazado por la forma en que supuestamente el procesado tenía en su mano una escoba y que reaccionó pateando la misma, sin causarle daño alguno al soldado O.G.J., fuera de hacerle perder el equilibrio y que este terminara en el suelo.


Y sin embargo al analizarla consideró que dicha hipótesis se cae como un castillo de naipes, ante el peso de la prueba recaudada”.



El 11 de febrero de 2019 se inició el juicio, cumplidos los traslados, y el 12 de agosto de 2020 se efectuó la audiencia de corte marcial. El 25 de agosto de 2020 se produjo sentencia de primer grado, providencia en la cual se concluyó que el procesado había confesado y, consecuencia de ello redujo la sanción en una sexta parte.



Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Penal Militar, mediante la sentencia del pasado 17 de marzo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Con base en un análisis de estirpe hermenéutico concluyó que la vía de hecho constitutiva de abuso de poder, elemento normativo del tipo penal del artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, no implicaba necesariamente una agresión contra la integridad física de la persona contra quien estaba dirigida, sino un atentado contra su dignidad.



Al analizar las pruebas encontró demostrado que al momento de suceder los hechos objeto de la actuación, el procesado se encontraba en servicio y que se dirigió mediante vías de hecho contra el soldado O.G., quien también se encontraba en servicio, y estaba observando un comportamiento irregular. De tal manera consideró que se daban por verificados los extremos subjetivos del tipo, la relación jerárquica y la actividad de servicio.



En respuesta al argumento de una supuesta duda en relación con el elemento del tipo “ataque por vía de hecho”, se refirió a los testimonios de ST. Julián Enrique Suárez Montoya, del soldado J.O.G., del soldado Rober Andrés López Solera, todo para concluir que los hechos sí sucedieron y que la reacción del Sargento Segundo CÁCERES PINTO fue,



desproporcional, injusta, violenta y atentatoria a la dignidad humana y aunque en desarrollo de los hechos y de ello debemos dejar constancia, no se pueden concebir de legítimas las manifestaciones indebidas y provocadoras del SLR. O.G. a su inmediato comandante, este, debió encauzar la disciplina con otros mecanismos de orden legal y reglamentario, como parte de un ejercicio racional de liderazgo, en su competencia funcional.

Esta postulación, se concreta en el análisis de la prueba testimonial, con base en las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica, que conducen a decantar responsabilidad penal del SS. C.P.N.E., en calidad de autor, por el punible de Ataque al Inferior.



Esto para mostrar lo que consideró subjetivo y parcializado, conforme su criterio, según lo halló acreditado mediante “el ejercicio integral de la valoración probatoria,” y retomar las múltiples declaraciones vertidas por los testigos ya mencionados, agregando las de SLR O.A.T.D. y del C3 V.N.H.A..



S. a ello, lo preceptuado en los artículos 401 y 402 ibidem, según los cuales "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica" y "Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código", por cuanto en el desarrollo del procedimiento castrense no tiene cabida el sistema de tarifa legal probatoria que imperaba en otrora oportunidad, sino el de la sana crítica racional.



Con respecto a la crítica de la defensa sobre la legalidad de la versión libre y la indagatoria, concluyó,


Cuando revisamos esta actuación, registrada a folio 27 del primer cuaderno original, se destacan las siguientes características de la diligencia:

1.Se trata de una diligencia de versión libre rendida por el SS. N.E.C.P..

2.Se le da a conocer al versionado que tiene derecho a designar un abogado y en caso de no hacerlo advierte que se le designara uno de oficio, para lo cual designa con amplias facultades a la doctora OMAIRA LUZ HENRIQUEZ

MORALES.

3.Se procedió a informarle de las formalidades de la diligencia de conformidad a los artículos 494 y 495 del Código Penal Militar que indican: que la diligencia de indagatoria se le tomará libre, sin juramento y de manera voluntaria, pero que se le exhorta para que responda en forma clara y precisa a las preguntas que se le hagan;

- Que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, compañera o compañero permanente de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política;

- Que, si se niega a rendir la indagatoria, se tendrá por vinculado procesalmente y se le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa;

- Se le indica igualmente, que dispone del tiempo que considere necesario para que redacte sus respuestas y que puede hacer uso del silencio ante cualquier pregunta.

- Acto seguido y hechas las anteriores advertencias el despacho procede a dejar constancia acerca de sus anotaciones generales de ley.”


Y completó su respuesta argumentando que el derecho de guardar silencio se encuentra en los artículos 494 y 495 del Código Penal Militar, que al exhortársele al procesado a responder se le reiteró que podía guardar silencio, que dicha diligencia fue rendida ante su abogada defensora, que en el proceso hubo otros medios de prueba con suficiencia para...

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