AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59468 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551927

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59468 del 20-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2861-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59468



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP2861-2023

R.icación n.º 59468

CUI: 81001600113320120061801

Aprobado acta n.º 176



Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil veintitrés (2023)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Nergilly Rafael Guzmán Caile contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de febrero de 2021. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.



II.HECHOS


  1. En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que Nergilly Rafael Guzmán Caile era el esposo de la tía de M.J.T.R.1.


  1. Igualmente, encontró acreditado que Nergilly Rafael Guzmán Caile aprovechaba algunos momentos en que se quedaba solo en la casa con M.J.T.R.1 (menor de 14 años) para sostener relaciones sexuales con ella.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Con fundamento en los referidos hechos, el 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, se legalizó la captura y se formuló imputación a Nergilly Rafael Guzmán Caile como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, (arts. 208 y 211 numeral 6° del C.P.).1 El imputado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia por solicitud de la Fiscalía se impuso al mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


  1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 13 de enero de 20142 y su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca.


  1. Ante dicha autoridad, el 10 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde el fiscal modificó el escrito de acusación en el sentido de indicar que el agravante endilgado correspondía al numeral 5° del artículo 211 C.P. debido al grado de parentesco3 y no al contenido en el numeral 6º de la misma norma, puesto que, si bien la adolescente se encontraba embarazada, la prueba de ADN arrojó un resultado negativo para Nergilly Rafael Guzmán Caile. Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de julio de 20154.


  1. La audiencia de juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 19 y 20 de octubre de 20155, 20 de mayo6, 31 de octubre7 y 1° de noviembre8 de 2016, 30 y 31 de enero9 y 1° de febrero10 de 2017, oportunidad en la que el juez de conocimiento emitió el sentido del fallo condenatorio y se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.


  1. El 19 de mayo de 201711 se dio lectura a la sentencia respectiva, en la que se condenó a Nergilly Rafael Guzmán Caile como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, se le impuso una pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se le negó el sustituto de la ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.


  1. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 9 de febrero de 2021.12


  1. Dentro del término legal, la defensa de Nergilly Rafael Guzmán Caile interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad aquí se analiza.




  1. LA DEMANDA


  1. El censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los dos cargos siguientes:


  1. a. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y por “falta de apreciación de pruebas”13. La demanda indica que los falladores cercenaron una parte sustancial del testimonio rendido por M.J.T.R. dado que con lo dicho por ella “en las diversas salidas procesales se puede determinar que ejerce su libertad sexual «con propiedad» pues desde que fue abusada por su padrastro cuando tenía 7 años, ha tenido varias parejas sexuales, incluso al mismo tiempo, actividades que realiza por dinero”.


  1. En ese sentido, señala que el Tribunal «cercenó»: lo dicho por la adolescente en cuanto a que en una ocasión salieron a una fiesta y en esa oportunidad comenzó la manipulación de tipo sexual por parte de su tío, relación amorosa que surgió después de otra que tuvo con un vecino y lo dicho por I.M.T.R. tía de M.J.T.R. y hermana de la compañera del procesado, pues afirmó que la adolescente le enviaba cartas a su pareja y que la prueba de ADN con ocasión del embarazo salió negativa «para los tres que están en la cárcel por ella».


  1. La demanda refiere que el fallador de segunda instancia no realizó una valoración integral de todos los medios de prueba incorporados en el juicio oral para así determinar la credibilidad de lo relatado por la víctima y señala apartes de los testimonios de Y.R.H. -patrullera de la Policía- y de I.M.T.R. -tía de la adolescente- y del acusado, para indicar que «unos fueron cercenados y otros ignorados», pues lo cierto es que su representado fue categórico en afirmar que nunca sostuvo relaciones sexuales con la presunta víctima.


  1. Indica el actor que el Tribunal «desconoció los roles sexuales de la menor M.J.T.R.» lo que condujo a no tener en cuenta que la mencionada tenía las condiciones físicas y mentales para sostener relaciones sexuales a pesar de contar con menos de 14 años, por lo que de haber tenido en cuenta dichas circunstancias, cuando menos pudo aplicar el inciso final del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal y así absolver al acusado o dosificar la pena en 6 años.


  1. Seguidamente el recurrente expone que no se acreditó el agravante contenido en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal y únicamente se tuvo en cuenta que la adolescente refirió que el procesado era su tío político pero dicho parentesco no se probó, por lo que la pena debió dosificarse en el mínimo que establece la norma, esto es, 12 años.


  1. La demanda advierte en este primer cargo que al analizar el testimonio de L.T.B.G. -profesional en psicología- los falladores ignoraron que al rendir testimonio se le cuestionó acerca de si sus conclusiones hubiesen variado de haber conocido con antelación los resultados de las pruebas de ADN practicadas tanto al procesado como al hijo de M.J.T.R., a lo que respondió afirmativamente, y que de no cercenarse, hubiese generado un fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo.


  1. b. Violación indirecta de la ley sustancial, por «error de hecho por falso juicio de identidad, falta de apreciación de las pruebas y error de hecho por falso juicio de existencia por omisión»14. El demandante a pesar de la enunciación ya indicada, para fundamentar este cargo subsidiario indica que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado por motivación deficiente de las providencias.


  1. Para soportar su disenso, nuevamente trajo a colación lo manifestado por las testigos Y.R.H. y Leidy Tatiana Baca Guzmán y resaltó que la última señaló que la edad cronológica de la menor no coincide con la edad aparente, por lo que asegura que los hechos endilgados no se adecúan típicamente al contenido de los artículos 208 y 211 numeral 5º del Estatuto Penal.


  1. Adicionalmente, señala la demanda que el Tribunal no explicó el respaldo probatorio con el que resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado y tampoco estableció los aspectos jurídicos por los cuales el supuesto comportamiento desplegado por aquél constituía un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, menos aún teniendo en cuenta que al declarar en el juicio oral fue enfático en señalar que no sostuvo relaciones sexuales con M.J.T.R.


  1. Así, afirma que el Tribunal no estudió materialmente las pruebas practicadas ni sus alcances valorativos y «omitió señalar cuáles fueron los soportes fácticos y de derecho que plasmen los fundamentos probatorios que lo llevaron a confirmar un fallo contraevidente».


  1. Aduce igualmente el actor que en la decisión que ahora objeta nada se dijo sobre la capacidad mental y física de M.J.T.R. para la actividad sexual que ella misma describió, de donde además no se evidencia la afectación de interés jurídico alguno.


  1. Finalmente, en la demanda se insiste en que de no haberse «dejado de apreciar unas pruebas y omitir otras», el sentido del fallo hubiese sido absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que solicita se case la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelva a Nergilly Rafael Guzmán Caile, se le conceda la libertad inmediata y se cancelen los antecedentes originados por esta actuación.



III.CONSIDERACIONES


  1. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, los reproches carecen de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y bastante confusa y en consecuencia no tiene relevancia para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación,...

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