AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58157 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552127

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58157 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2665-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58157





MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP2665-2023

Radicación N° 58.157

CUI: 4152461051152011-00052-01

Aprobado acta n° 167



Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de C.Y. VARGAS CASTRO, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquél como coautor de secuestro simple y hurto calificado agravado.



I. HECHOS


1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de abril de 2011 en horas de la mañana, Jairo P.C. fue abordado en la Plaza San Pedro de Neiva por dos individuos -entre ellos C.Y.V.C.-, quienes simularon contratarlo para transportar 60 bultos de maracuyá, a ser recogidos en cercanía de la vía El Juncal-Betania (Huila), desde donde supuestamente debían acarrearlos. De esa forma, a las 3:40 p.m., con su primo John Fredy Perdomo Chala recogieron a aquéllos en la Avenida Circunvalar y se desplazaron al lugar acordado, sitio donde fueron abordados por varios sujetos, aludiendo ser integrantes de las FARC que los amedrentaron con armas blancas, los amarraron y despojaron de sus pertenencias personales y del camión turbo de placas TZY-570.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


2. Agotadas las actuaciones preliminares seguidas con fundamento en los referidos hechos1, el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva la Fiscalía acusó al señor V.C. como probable coautor de secuestro simple, en concurso ideal homogéneo, a su vez en concurrencia real heterogénea con hurto calificado agravado (arts. 31, 168, 239, 240 inc. 2° y 241, nums. 9 y 11 del C.P.).


3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 24 de noviembre de 2017. Tras declararlo coautor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 237 meses y multa en cuantía de 900 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


6. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad y existencia, así como de falso raciocinio. Dichos yerros, sostiene, condujeron a la falta de aplicación de las normas constitucionales, convencionales y legales que consagran el principio in dubio pro reo.


7. Por la vía del falso juicio de identidad, denuncia la tergiversación del testimonio de Gabriel Antonio Muñetón Durango, así como la distorsión y omisión del contenido de la declaración rendida por A.D.A..


7.1. Tras reseñar apartes del interrogatorio cruzado practicado al señor D.A., destaca que éste observó al acusado trabajando en la ambulancia en la zona de urgencias, frente al hospital, del 4 al 6 de abril 2011; también, que el 16 o 17 de idénticos mes y año, a C.V.C. -radicado en el Espinal desde septiembre de 2010- se le varó la ambulancia.


7.1.1. En contraste, prosigue, el tribunal valoró, por una parte, que el testigo no afirmó con precisión que el 5 de abril de 2011 hubiera compartido con el procesado; por otra, que tampoco “supo indicar en qué fecha se había arraigado” CRISTHIAN en ese municipio. Empero, tales asertos descontextualizan y tergiversan el medio probatorio porque el declarante aseveró que el acusado sí había laborado el 5 de abril de 2011 y reafirmó que, en esa fecha, estuvo en El Espinal.


7.1.2. El cotejo del testimonio con “la valoración” aplicada por el ad quem, destaca, implica una distorsión de lo narrado por el señor D.A., generando “un contexto de confusión y omisión frente a aspectos relevantes”, pues a lo que hizo alusión fue a haber visto al acusado trabajando el día de los hechos investigados, no a haber compartido con éste.


7.1.3. De ahí que, agrega, la “correcta valoración del medio probatorio” ha de fijar como probado que, i) desde que llegó al Espinal en 2010, el procesado empezó a laborar en ambulancias, prestando el servicio de asistencia médica en accidentes de tránsito cubierto por el SOAT; ii) que “el acusado permanecía habitualmente frente al hospital de ese municipio en su jornada laboral, que también queda frente a la farmacia donde laboraba el testigo” y iii) que el 5 de abril de 2011 recuerda haber observado a CRISTHIAN VARGAS “laborando como era habitual”. Sobre este último aspecto, enfatiza, debido a la labor que desempeñaba el testigo, “durante todo el día avizoraba la llegada o salida del acusado en su ambulancia o la zona de parqueo -urgencias-, como lo atestó en juicio”.


7.1.4. Enseguida, con el propósito de “valorar la prueba en conjunto”, trae a colación apartes -por él seleccionados- de los testimonios -de descargo- rendidos por J.M.R., Diana Carolina Cedano y J.R.D.H., los cuales confronta con el contenido -por él reseñado- de declaraciones de cargo, cuya credibilidad cuestiona bajo el entendido que existen “imprecisiones y contradicciones”, especialmente en el relato de las víctimas, en punto de la identificación del acusado, que a su juicio es precaria.


7.1.5. Teniendo en cuenta tales circunstancias, asevera, el tribunal “contraviene el principio lógico de no contradicción”, pues “de haber valorado” el testimonio del señor D.A., debió haber concluido imposible que el acusado hubiera participado en los hechos investigados, ocurridos en Neiva, ya que en esa misma fecha aquél estaba en El Espinal, lugar en el que residía y trabajaba, descartándose además que “perteneciera a las FARC”.


7.2. Pasando a la tergiversación del testimonio de G.A.M.D., luego de traer a colación “el contenido íntegro” de la declaración de aquél, destaca varios aspectos, entre ellos, que en abril de 2011 estuvo laborando en El Espinal, en el gremio de las ambulancias, en turnos de 24 horas, en los que competía con el acusado para asistir heridos en accidentes de tránsito y, así, poder cobrar las pólizas del SOAT. De igual manera, que entre el 4 y 6 de ese mes y año, el señor V.C. estuvo laborando, cuestión que recuerda porque se le varó el carro por esos días y hubo reuniones con las redes de apoyo para tratar el tema de la función las ambulancias en el municipio.


7.2.1. Sin embargo, a la hora de reseñar el contenido del testimonio de G.M., sostiene, el ad quem igualmente lo tergiversó al enfatizar que aquél tampoco precisó haber compartido con el acusado el 5 de abril de 2011. La distorsión radica en que el declarante no sólo afirmó haber visto laborando a C.Y. durante los días 4, 5 y 6 de abril, sino debido a que en la fecha de los hechos hubo una reunión con la red de apoyo municipal, a la vez que recuerda la varada de la ambulancia a mediados de abril (del 15 al 18).


7.2.2. Es más: añade, el tribunal aborda de manera descontextualizada la conclusión de que el testigo no compartió con el acusado para el 5 de abril de 2011, pese a que durante el juicio oral manifestó que , que de hecho tuvo contacto con él aproximadamente de seis a ocho oportunidades por el flujo de accidentes de tránsito en la localidad donde laboraban. De igual manera, resalta, el ad quem confundió el concepto de “compartir” con el de “haber observado”, en tanto el testigo no era amigo del acusado, sino conocido del gremio en que ambos laboraban, por lo que no compartían, sino que refirió haberlo visto para la fecha de los hechos, dado el alto flujo laboral que atendían al día.


7.2.3. Adicionalmente, enfatiza, el tribunal también cercenó o fraccionó el contenido objetivo del testimonio de Gabriel Muñetón, pues recortó apartes pertinentes, a saber, i) que el acusado vivía cerca al hospital; ii) que la ambulancia se le varó a mediados de abril de 2011; iii) que diariamente atendía de 6 a 8 casos y iv) que, en la época de la “varada”, el acusado permanecía en la farmacia al frente de la entrada principal del hospital.


7.2.4. De manera similar al anterior reproche, desarrolla acápites de “valoración correcta de la prueba”, de forma individual y en conjunto con los demás medios de conocimiento, puntualizando que el testigo vio al procesado en la primera semana de abril de 2011, de donde se sigue que, “para la fecha de los hechos, el acusado sí haya sido observado por parte del testigo”. Por consiguiente, acota, “una valoración del medio probatorio acorde con las reglas de la sana crítica permite afirmar que si el trabajo del acusado era ininterrumpido y de ello da fe el testigo, que era su competencia, y aduce haber competido con él durante la semana que tuvieron la reunión con la red de apoyo (primera semana de abril), el día de los acontecimientos afirma haber visto al acusado laborando”.


7.2.5. Con ese trasfondo, repite el ejercicio argumentativo sintetizado en el num. 7.1.5. supra, agregando su apreciación de lo expuesto por A.D.A. para sostener que éste, G.M. y J.M. son concordantes en que el 5 de abril de 2011 vieron al acusado laborando en la ambulancia en el municipio de Espinal. De ahí que, tras replicar las críticas efectuadas a la valoración de la versión incriminatoria de las víctimas, alega que, “acorde al principio de no contradicción, no pueden...

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