AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58555 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552143

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58555 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2661-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58555












FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP2661-2023

Casación No. 58555

Acta No. 167





Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).




La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de agosto de 2020, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de junio de 2019, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio culposo.

H E C H O S



A las 9:15 a.m. del 23 de agosto de 2014, la volqueta Dodge 600 de placas PAE 379 conducida por MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA, al salir del sector Puerto Platanito de Montería para incorporarse a la vía principal, carrera tercera con calle 12, a la altura del barrio Buenavista, lo hizo de manera imprudente impactando la parte trasera del triciclo conducido por Eliécer González Maussa, quien por el golpe cayó a la vía, fue arrollado por el vehículo y perdió la vida.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. El 15 de marzo de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA la conducta punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó.


2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 12 de diciembre de 2016.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de noviembre de 2017. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de febrero, 30 de abril de 2018 y 22 de febrero, 25 de abril y 8 de mayo de 2019, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.


4. El 27 de junio de 2019, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia mediante la cual le impuso a MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de 26.6 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos por seis (6) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1


5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penal- el 24 de agosto de 2020.2


6. Contra esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Bajo el amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa postula dos cargos por falso raciocinio:


Cargo primero


Asegura que el tribunal desconoció las reglas de experiencia al valorar el testimonio de C.P.P.C., por no tener en cuenta que «al ser conducida por la fiscalía, quien la instruyó en su último testimonio», modificó su entrevista del 19 de octubre de 2016, donde dijo no recordar cuál parte de la volqueta fue la que golpeó al triciclo.


En el juicio oral, llevado a cabo tres años después de esa fecha, la mencionada afirmó que el impacto ocurrió con la parte delantera del vehículo de carga pesada y «las reglas de la experiencia enseñan que el testigo conducido se siente coaccionado […] y lógicamente [se] adapta a la conveniencia de las sugerencias de la teoría del caso de la fiscalía».


Cuestiona que se le haya dado crédito a esta declaración, que cataloga inverosímil, cuando tres testigos directos fueron coincidentes en señalar que el conductor del triciclo se golpeó con el andén y cayó en las llantas traseras de la volqueta, lo que se compagina con la posición final del cuerpo y de los vehículos registrada en el informe policivo y varias fotografías.


Cargo segundo


El recurrente sostiene que el tribunal «no examinó bajo la sana crítica el croquis del accidente de tránsito e informe policial, además del informe practicado a los vehículos involucrados», atendiendo el lugar donde quedó tendido el fallecido.


Asegura que su prohijado no invadió la berma por la que tenía que desplazarse el triciclo y este aserto lo respalda en la versión de los testigos B. de J.M.V., D.L.N.P. y L.A.E.I., las fotos del lugar de los hechos y el croquis.


Refiere que el ad quem concluyó que el accidente ocurrió porque la volqueta no guardó la distancia de seguridad, pero esto contradice las conclusiones del agente de tránsito que conoció del suceso, quien indicó en su declaración que la muerte se ocasionó con la llanta derecha del automotor.


Ahora, esta información no fue documentada por dicho policial, pese a que debió obtenerla de testigos presenciales, siendo su reporte apenas de naturaleza descriptiva. Solo dio cuenta de causas posibles del accidente, que no son absolutas y su hipótesis carece de respaldo, al no explicarse su fundamento.


En concepto del censor, el tribunal se limitó a transcribir el análisis efectuado por el juez de primer grado y las versiones de los testigos de cargo. Uno de ellos incorporó un registro fotográfico de los daños hallados en los vehículos, sin embargo, opina, «las imágenes analizadas de acuerdo con las reglas de la ciencia si no se acompañan de una reconstrucción del accidente, son insuficientes para dilucidar responsabilidad penal, pues la localización y magnitud de los daños hacen loable cualquier versión de los técnicos especialistas».


Argumenta que en el álbum fotográfico allegado se observa que la volqueta conducida por el procesado no estaba sobre la berma de la vía, sino en su carril, al cual se incorporó a una velocidad similar a la de los vehículos que transitaban por la avenida. Entonces, como no hubo invasión de la berma, el fallo impugnado es contrario a la Constitución y la ley.


Insiste en que se «omitió ponderar» lo dicho por varios testigos en cuanto a que vieron a la volqueta desplazarse por su carril y adelantar debidamente al triciclo, el cual perdió el control luego que su conductor golpeó el andén y cayó a la vía, lo que, recalca, es consistente con la posición final consignada en el croquis.


Por ende, si las pruebas hubiesen sido valoradas de manera adecuada se habría concluido que la volqueta se desplazaba reglamentariamente, siendo el actuar del conductor del triciclo el que produjo al resultado. En consecuencia, pide casar la sentencia recurrida.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.


En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si son trascendentes.


El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso.


Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.


En este asunto, tales aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


1. Cargo primero



1.1...

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