AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59532 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552287

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59532 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2677-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59532



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



AP2677-2023

Radicación No. 59532

(Aprobado acta No. 167)


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala explica los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.Q.O., condenado, en ambas instancias -Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y Tribunal Superior de ese Distrito Judicial-, como autor del delito de acceso carnal violento.



HECHOS


El 6 de junio de 2018, N.J.G.H., quien para entonces tenía la edad de catorce años, estaba en su habitación con un conocido suyo llamado A. cuando su padrastro CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO ingresó y ordenó al segundo nombrado abandonar la vivienda.


Una vez el adolescente se retiró, Q.O. regresó al cuarto de la menor y, tras hacerle algunas preguntas sobre su vida y experiencia sexuales, se bajó los pantalones y se masturbó. Luego le pidió que le permitiera penetrarla y, como aquélla rehusó, la tomó por la fuerza y le introdujo los dedos en la vagina. La agresión culminó cuando el acusado eyaculó y salió del recinto para bañarse.


Esto sucedió en la casa que el enjuiciado y N.J. compartían, ubicada en la ciudad de Medellín.



ANTECEDENTES


1. El 7 de junio de 2018, en audiencia que presidió la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía legalizó la captura de C.A.Q. y le imputó cargos como autor del delito de acceso carnal agravado, definido en los artículos 205 y 211, numeral 2°, del Código Penal. En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, el cual, luego de agotado el trámite ordinario sin incidencias relevantes, profirió la sentencia de 16 de marzo de 2020, en la que condenó a Q.O. por el delito imputado, aunque en la modalidad simple y no agravada, a la pena principal de 144 meses de prisión.


3. Apelada tal determinación por la defensa, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 8 de febrero de 2021.


4. El mismo sujeto procesal recurrió en casación y presentó la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en esta oportunidad la Sala.


LA DEMANDA


Presenta cuatro cargos - dos principales y dos subsidiarios - que sustenta así:


1. Primero principal.


Con fundamento en la causal segunda, pide que se anule la actuación «desde la audiencia de formulación de imputación (inclusive)». Lo anterior, «dado que se pretermitió una etapa procesal», en concreto, la «imputación en su dimensión fáctica».


Luego de disertar, con apoyo en las normas pertinentes y los precedentes jurisprudenciales aplicables, sobre las garantías procesales relacionadas con el acto de comunicación de cargos y la importancia de que ese acto comprenda un señalamiento fáctico preciso, explica que en este caso «la audiencia de formulación de imputación nominalmente se llevó a cabo», pero «no cumplió su cometido, habida cuenta de que a (su) cliente no se le atribuyeron hechos jurídicamente relevantes».

Ciertamente, durante la audiencia apenas se señaló a QUINTERO ORREGO porque supuestamente «accedió carnalmente a su hijastra», lo cual constituye una imputación jurídica – no fáctica – sin precisión descriptiva. No se explicó, por ejemplo, si la penetración fue con el pene o con los dedos, por vía vaginal, oral o anal, y ni siquiera en qué habría consistido la violencia desplegada por el nombrado; y aunque en esa ocasión la Fiscalía dio cuenta de algunas circunstancias contextuales de lo acaecido (verbigracia, el lugar en que se habría cometido el hecho y la hora aproximada de su ocurrencia), ello no es suficiente para entender que existió «adecuada imputación» porque «falta la columna vertebral… esto es, el señalamiento de la(s) acción(es) presuntamente desplegada(s)… encuadrables en el tipo penal».


El Tribunal negó esa falencia aduciendo que la imputación arrojó «claridad meridiana» sobre el supuesto de hecho investigado, pero contradictoriamente «tuvo que rebuscar los componentes fácticos… en la audiencia de legalización de captura».


2. Segundo principal.


Invocando la misma causal y con idéntico apoyo procesal, solicita la invalidación del trámite, también desde la vinculación de QUINTERO ORREGO al proceso, aduciendo que la ausencia de imputación fáctica comportó la afectación del debido proceso de QUINTERO ORREGO y el quebrantamiento de la congruencia que debe existir entre la comunicación de cargos y la acusación.


Insiste en que la Fiscalía no imputó al procesado ningún hecho jurídicamente relevante durante la audiencia preliminar y alega que sólo vino a precisar la sindicación fáctica en la posterior acusación. En ese orden, «si se predica el quebrantamiento del principio de congruencia cuando el acusador (en la acusación) o el juzgador (en la sentencia) desborda los fundamentos fácticos planteados en la imputación, (con mayor razón) deberá decirse que el quebrantamiento de dicho principio es aún más palmario cuando la modificación es de tal entidad que no sólo se modifican los hechos, sino que se hace aparecer un señalamiento fáctico que hasta dicha etapa procesal (la acusación) estaba completamente ausente».


3. Primero subsidiario.


Denuncia la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, ocasionado porque, en su entender, el Tribunal cercenó los testimonios de la víctima N.J.G.H. y de su hermano R.G.H.


Indica que, según se señaló en la acusación, los hechos ocurrieron «desde las 4:00 a las 5:20 de la tarde». Tal lapso, en principio, sería suficiente para que QUINTERO ORREGO hubiese realizado los hechos imputados.

No obstante, ya en el juicio lo que en realidad se probó, porque así lo evocaron N.J. y R.G.H., es que supuestamente «tuvieron ocurrencia en tan solo diez minutos, tiempo que es totalmente insuficiente para ejecutarlos».


A pesar de lo anterior, el ad quem suprimió esas aseveraciones de los menores y concluyó, en contravía de su contenido objetivo, que la agresión se llevó a cabo en un interregno de una hora. De no haber ignorado esos contenidos probatorios habría absuelto al procesado porque se hubiese percatado de que el hecho denunciado no pudo ocurrir.


En tal virtud, pide la absolución de C.Q. por el cargo imputado.


4. Segundo subsidiario.


Finalmente, ataca la decisión por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de omisión.


Esa Corporación, con apego a los lineamientos jurisprudenciales de la materia, dejó de valorar algunas manifestaciones previas de la víctima contenidas en tres entrevistas que le fueron recibidas en distintos escenarios; lo anterior, porque aquélla estuvo disponible física y funcionalmente para el juicio, donde rindió testimonio en términos comprensibles y coherentes.


No obstante, esa conclusión se apoya en un entendimiento «reduccionista» de las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, porque las manifestaciones previas que dejó de valorar eran favorables a la defensa (mostraban contradicciones e inconsistencias con la narración ofrecida por la adolescente y exhibían la existencia de posibles incentivos para faltar a la verdad) y debieron, por ende, tenerse en cuenta.


En ese sentido, la prohibición de ponderar aseveraciones de referencia inadmisibles no puede entenderse en términos literales porque es posible que, en algunos casos, esa exclusión perjudique a la parte en cuyo favor se consagró legislativamente tal proscripción, cual es, justamente, el acusado.


De acuerdo con lo anterior, pide que la Sala «corrija» su actual criterio – que fue el aplicado por el ad quem – para que en adelante «se admitan los contenidos de referencia de ciertos medios de prueba cuando los mismos sean favorables al procesado pues precisamente fue en favor de éste que se contempló la regulación de la prueba de referencia».

CONSIDERACIONES


1. Preliminares.


1.1 La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.


Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.


Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.


1.2 Visto lo anterior, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de C.A.Q.O.. Las razones son las que se exponen en adelante.



2. Sobre los cargos principales.



2.1 Como los dos cargos principales tienen igual fundamento procesal (la supuesta ausencia de...

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