AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58272 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552303

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58272 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2683-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente58272






JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente



AP2683-2023

Radicación N° 58272

(Aprobado acta N° 167)



Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado de Rafael Adolfo Barrera Moreno, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena impuesta al mencionado el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.


HECHOS


El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:



De acuerdo con el escrito de acusación, según la denuncia que por el delito de violencia intrafamiliar fue interpuesta el 08 de agosto de 2016 por la señora L.F.D.O. en contra de R.A.B.M., se sabe que la noche del 07 de agosto de 2016 los mencionados sujetos se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio de Paipa junto a S.B., hermano de R., y G.B., amigo de ellos dos. En el transcurso de la noche, de un momento a otro, RAFAEL comenzó a tratar de forma grosera a LUISA FERNANDA, motivo por el cual SERGIO le sugirió que se escondiera porque RAFAEL estaba loco, a lo que ella accedió, este último se dirigió inmediatamente a la casa, y cuando L.F. llegó allí, inicialmente el procesado se opuso a que ingresara y luego de la insistencia de esta, una vez le abrió la puerta, procedió a golpearla con puños en la cara y manifestándole que la iba a matar, la tomó del cuello y la tiró encima del sofá.


mientras(sic) que con las dos manos en el cuello intentó ahorcarla, a lo que ella se defendió y logró soltarse, luego de propinarle múltiples puños el agresor dijo que se fuera y ella salió corriendo, logrando llegar al terminal donde pidió ayuda a una señora para que llamara a la Policía, finalmente, logró comunicarse con su ex esposo de nombre JORGE LUIS ROJAS, quien la auxilió llevándola al Hospital(sic) de Paipa, lugar hasta el que también llegaron S.B. y su agresor. De la misma forma se informó que RAFAEL se llevó del departamento un dinero por valor de $350.000 de los cuales solamente le devolvió $250.000, y que, posteriormente este llego a la casa para sacar su ropa. 1

ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El 3 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paipa, la Fiscalía formulo imputación a Rafael Adolfo Barrera Moreno por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.


2.- Con fundamento en la misma ilicitud radicó escrito de acusación y por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa.


3.- El 10 de abril de 2019, el Despacho de primera instancia dictó sentencia condenatoria por el punible de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso a Rafael Adolfo Barrera Moreno la pena principal de 72 meses de prisión.


4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.


5.- El 20 de febrero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena impuesta al procesado2.


6.-. El 16 de junio de 2020, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa técnica3.


7.- En firme la sentencia, Rafael Adolfo Barrera Moreno, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal del 2004.



LA DEMANDA


1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que acreditan la inocencia de su prohijado, en concreto, afirmó que demuestran que para el 7 de agosto de 2016 L.F.D.O. no compartía un mismo núcleo familiar con Barrera Moreno, al estar casada con J.L.R.C., tener distinto domicilio y lugar de habitación al de su defendido.


Así las cosas, adujo que al no existir un mismo núcleo familiar entre víctima y procesado las conductas de agresión formuladas en la acusación no serían adecuables al tipo de violencia intrafamiliar agravada.


2.- Como medios de convicción nuevos adujo los siguientes documentos:


1-Registro civil de Matrimonio de L.F.D.O. con JORGE LUIS ROJAS CEPEDA. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta en el proceso penal de la referencia, y tiene incidencia de fondo en el juicio de tipicidad, por cuanto permite establecer la relación matrimonial de la señora L.F.O. con el señor J.L.R.C. al momento de ocurridos los hechos.


2- Acta de matrimonio celebrado mediante Rito Católico de la Parroquia Santa Rita de Casia del Municipio de Tuta Boyacá - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta en el proceso penal de la referencia, y incidencia de fondo en el juicio de tipicidad, por cuanto permite establecer la relación matrimonial de la señora L.F.O. con el señor J.L.R.C. al momento de ocurridos los hechos.

3- Registro civil de nacimiento de la menor S.J.R.D.. –Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia y permite establecer cómo estaba integrado el núcleo familiar y doméstico de la señora L.F.O. al momento de los hechos.


4- consulta de la Registraduría Nacional del estado Civil de M.P.D.O. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia, y permite establecer como estaba integrado el núcleo familiar y domestico de la señora L.F.O. al momento de ocurridos los hechos.


5- Registro civil de nacimiento de A.F.D.O.. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia, y permite establecer como estaba integrado el núcleo familiar y domestico de la señora L.F.O. al momento de ocurridos los hechos.


6- Constancia expedida por el Jardín Social Descubriendo el Saber del Municipio de Paipa Boyacá. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia y permite establecer el domicilio de la menor S.J.R.D. en la dirección Vereda Sativa Sector Lagos del municipio de Paipa Boyacá y de su núcleo familiar.


7- Formulario de Registro Único Tributario (RUT). Documento en el cual la señora L.F.D.O., informa ante la DIAN que su lugar de domicilio para efectos fiscales es la Vereda Sativa Sector Lagos del municipio de Paipa Boyacá, domicilio que no ha sido modificado a la fecha.


Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia y permite establecer el domicilio la victima a la fecha de ocurridos los hechos lo que atendiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia permiten inferir que su lugar de habitación nunca vario, siendo siempre el lugar en donde convivía con sus (3) hijos su madre y su esposo.4


3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada. Lo anterior, dado que el carácter novedoso de las pruebas aducidas está acreditado en que no fueron aportadas dentro del proceso penal ordinario.


Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de estos medios de convicción, aseveró su capacidad de derruir el sentido condenatorio de la decisión impugnada al demeritar la adecuación del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.


En consecuencia, solicitó se revoque la condena impuesta a su representado.


CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rafael Adolfo Barrera...

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