AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57801 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552367

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57801 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2696-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente57801


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP2696-2023

Radicación No. 57801

Acta 167



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.P.M., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 14 de febrero de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 11 de diciembre de 2019, por la que impuso en contra del acusado pena de 76 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Asimismo, negó al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.


  1. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos


El 15 de noviembre 2013, se formuló denuncia en contra del acusado J.A.P.M. porque presentó una letra de cambio por valor de $11.500.000 pesos ante el Juzgado segundo civil de Pamplona, pretendiendo cobrar una deuda que había dejado antes de fallecer el señor César Hugo C. Anaya; si no fuera porque Rosa María Anaya de C. -madre del presunto deudor- observó que el contenido del título valor presentaba inconsistencias y adulteraciones.


El documento se sometió a estudio documentológico, concluyéndose que “la letra de cambio N. LC 28876730, cancelada el 29 de octubre de 2012, le fue modificada la cantidad primigenia $1.500.000, adicionándole el número 1 para convertirla en 11.500.000 pesos”.


2.2. Procesales


2.2.1 El 26 de agosto de 2015, la fiscalía imputó a J. ALEXANDER PAJOY MANDON los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado1, previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.


2.2.2. El 23 de noviembre de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación2, y el 12 de agosto de 2016 formuló acusación por los delitos de la imputación3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de marzo de 20174.


2.2.3. El juicio se realizó en sesiones5 del 28 de septiembre de 2017; 20 de noviembre de 2018; 10 de septiembre y 1º de noviembre de 2019.


2.2.4. El Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Pamplona dictó sentencia condenatoria el 11 de diciembre de 20196, la cual fue apelada y el recurso sustentado por la defensa7.


2.2.5. El recurso de apelación que interpuso la defensa fue resuelto por el Tribunal Superior de Pamplona en sentencia del 14 de febrero de 20208, mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado por la primera instancia.


2.2.6. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que la Sala se procede a estudiar9.


  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea que el fallo en cuestión es el resultado de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio10.


3.1. Falso juicio de identidad - cargo principal


Sobre el primer cargo -falso juicio de identidad-, el recurrente sostiene que el Tribunal cercenó el contenido material de los testimonios de J. ALEXANDER PAJOY, R.Y.O. y C.A.P..


3.1.1. Respecto del testimonio del procesado J.A.P., señala que este testificó que la letra de cambio fue diligenciada por él, el mismo día de su creación, en presencia del “obligado cambiario” y por la cuantía de $11.500.000, no quedando espacios en blanco en el título valor. Hecho trascendente que fue desconocido por el fallador11.


3.1.2. En cuanto a Rosa Yaneth Orduña -suegra del procesado y excompañera permanente del fallecido C.H.C.A.-, en su testimonio expresó que ellos hicieron un acuerdo consistente en diligenciar la letra de cambio por $11.5000.000, pues la deuda ya había subido, por el préstamo que J. le hizo a C. “para fabricar unas argollas de matrimonio y traer el oro le prestó millón y medio más…”, por eso la deuda se incrementó, acordando que el procesado J.A.P.M. diligenciara la letra de cambio.


3.1.3. En lo relacionado con Carlos Armando Peña, sostiene que conoció de la cuestión dineraria entre el procesado J.A.P.M. y César Hugo C. Anaya, porque el día que se diligenció la letra de cambio, estando atrás del negocio, escuchó una conversación sobre la cifra adeudada, así el declarante manifestó que “… lo que escuche era que estaban en 8 que en 10 que unos intereses…”. Además, al referirse al título valor manifestó que C. le dijo a J. “llénela usted porque yo tengo una letra que ahí dijo una palabra fea”12.


Sostiene que la demanda pretende demostrar los errores del juzgador que llevaron a producir una sentencia condenatoria contra una persona que no cometió los delitos, pues el ad quem nada refirió sobre la ponderación probatorio de estos testimonios, y si lo hubiera hecho, el sentido de la sentencia habría sido absolutoria; y porque considera necesario que la Corte unifique la jurisprudencia para que existe una línea que reconozca la ley comercial para casos similares, por ser la llamada para solucionar el caso13.


3.2. Falso raciocinio - cargo subsidiario


El recurrente cuestiona que el ad quem se haya apartado de las reglas de la experiencia y de las leyes de la ciencia, porque de haberlas observado se habría llegado a la configuración de una duda razonable sobre la materialidad de la conducta. En este sentido:


3.2.1. Destaca que el ad quem desconoció la “regla de la ciencia”, regla mercantil, “En caso de diferencia en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”. De ahí que el titulo valor creado no debe escapar a esta máxima trazada por la legislación comercial.


3.2.2. Además, los falladores otorgaron una “ilimitada credibilidad al testimonio del perito del CTI - Yesid Leyton Castaño”, quien al analizar el contenido del título valor observó que las características físicas que presentaban las tintas del primer dígito, número 1, el repisado del segundo 1, en la cifra 11, no corresponden con las características explicitas de las tintas de los fragmentos; agrega que, si bien acepta el peritaje, disiente del estudio del perito, por cuanto que no está probado que el número 1, trazado con otra tinta haya adulterado el derecho incorporado en el título, sin que se pueda tomar como tal la conclusión pericial.


Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


4.1. Aspectos preliminares


4.1.1. El recurso extraordinario de casación -artículo 181 de la Ley 906 de 2004- procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, según los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.


La demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos no será admitida: (i) cuando el impugnante carezca de interés para recurrir, (ii) la censura prescinda de señalar la causal o (iii) habiéndola indicado no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso -inciso 2º del artículo 184 ibídem-.


El incumplimiento de alguno de estos elementos tiene como consecuencia que la Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.


Por tanto, es imprescindible respetar la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.


4.1.2. Dentro de estas dimensiones que demarca la Ley, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia -causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, por errores de hecho o de derecho.


En lo que respecta a los errores de hecho se configuran por desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.


El error por Falso juicio de identidad se presenta cuando en la apreciación de una determinada prueba el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma; se incurre en Falso raciocinio cuando al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común; y el falso de existencia, en aquellos casos, donde el juzgador omite una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, inexistiendo en la actuación, la s...

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