AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59420 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552399

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59420 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2675-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59420



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



AP2675-2023

Radicación No. 59420

(Aprobado Acta No.167)


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.R.G. contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2020, que confirmó la de primera instancia que lo condenó por el delito de concusión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- Los primeros fueron declarados por el ad quem de la siguiente forma:


Se presentaron el 26 de septiembre de 2015 cuando el subteniente de la Policía C.A.R.G., le solicitó al ciudadano W.A.A.B. la suma de $8.000.000 de pesos con el fin de evitar la judicialización de su amigo P.S.B., quien se encontraba en custodia en la Estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá por orden de captura vigente. El ciudadano accedió a las pretensiones del oficial de policía y le hizo entrega de $5.000.000 en presencia del patrullero Carlos Andrés S. Góngora, luego de reportar al subintendente Jefe Víctor Manuel Macías que el ciudadano aprehendido no reportaba requerimiento de autoridad judicial dejándolo en libertad”.


2.- El 30 de marzo de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO R. GARAVITO y a C.A.S.G., la comisión del punible de concusión (artículos 404 del C.P.), cargo que no aceptaron y por el cual se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario1.


3.- El 4 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación por el mismo punible2. La audiencia de su formulación, tras múltiples aplazamientos, se finalizó el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá3. La preparatoria, a su vez, tuvo lugar el 19 de enero4 y 15 de mayo de 20185 y, la del juicio oral, también con reiteradas prórrogas, en sesiones de septiembre 46 y 22 de noviembre de igual año7; agosto 208 y octubre 49 de 2019 y julio 1010 y 30 de 202011. En esta última se anunció sentido condenatorio del fallo.


4. Consecuente con el anuncio, ese mismo día el despacho judicial profirió sentencia, por medio de la cual condenó al procesado C.A.R.G. como autor del delito de concusión a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, y, a Carlos Andrés S. Góngora, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 33.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 40 meses, como cómplice del mismo delito. Negó a ambos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.


5.- Los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 4 de diciembre de 2020, impartiéndole confirmación13.


6.- Contra esta última decisión, el representante de CARLOS ALBERTO R. GARAVITO promovió recurso extraordinario.


DEMANDA DE CASACIÓN


Consta de dos cargos:


En el primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del ordenamiento procesal, acusa el fallo recurrido de desconocer el debido proceso por afectación del derecho de defensa, concretamente, del principio de congruencia previsto en el artículo 448 ídem.


Tal situación, en cuanto los jueces de instancia declararan penalmente responsable al señor CARLOS ALBERTO R. GARAVITO por la supuesta comisión de unos hechos distintos a [los] enrostrados por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso; desde la imputación hasta los alegatos de conclusión”.


Ello, al hallar probado el delito de concusión por la presunta entrega de un dinero, lo cual nunca fue demostrado. En el propósito de desarrollar el planteamiento, transcribe la hipótesis fáctica de la audiencia de formulación de imputación y un fragmento del fallo de primera instancia que contiene los hechos por los que condenó el A quo” al procesado, cuyo fundamento radicó en que el rol que tenía como oficial de la Policía Nacional le permito (sic) hacer unas exigencias dinerarias a cambio de favorecer al señor S.B..


De esa manera, dicha sentencia equiparo (sic) los cargos de la imputación jurídica (concusión) a la imputación fáctica y restó importancia a las circunstancias muy especiales que componen, el modo, el tiempo y el lugar de la verdadera ocurrencia de los hechos dando una importancia fulminante a lo manifestado por el Intendente Jefe Víctor Manuel Macías (numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal), a pesar que dichas circunstancias se configuran en el condicionante factico (sic) de la acusación”.


Al no haberse probado la existencia de la entrega económica, se contraría la hipótesis de la acusación frente al delito de la concusión, lo que fue avalado por sentenciador de segunda instancia. En ese orden, “no cumpliendo el ente persecutor, con la carga probatoria que le correspondía, lo único viable era proferir a motivar (sic) la sentencia absolutoria a favor del señor CARLOS ALBERTO R. GARAVITO.


Esta situación, añade, sorprendió a la defensa, porque “la condena se ajustó desconociendo uno de los hechos diametrales y puntuales de la imputación, hechos que para su momento mi homologo (sic) debatió y controvirtió, resultando el mismo un esfuerzo vano, dada la sentencia con violación al principio de congruencia”.


Como no se demostró la solicitud que hiciere el hoy penado ni mucho menos la formalidad de la entrega del dinero”, surge duda razonable que debió resolverse favorablemente a su prohijado.


Acto seguido, rememora que su antecesor se propuso llevar este asunto a la Justicia Penal Militar, por lo que diserta ampliamente sobre su ámbito de competencia, subrayando que esa determinación resulta más compleja cuando se trata del delito de concusión, al punto que “en no pocas ocasiones, estando la actuación procesal en la Corte Suprema de Justicia, se decreta nulidad por falta de competencia de la justicia penal militar”.


A continuación, añade que en este caso hay ausencia probatoria del elemento estructural del punible de concusión denominado metus publicae potestatis” o miedo a la condición de servidor público que recae en la víctima, sobre el cual los sentenciadores omitieron un análisis profundo, que llevaría a la declaratoria de inocencia de mi defendido”. Contrariamente, en tales decisiones se hace una brevísima referencia a ese elemento a partir de doctrina foránea, pero “no se tuvo en cuenta lo que dentro de las alegaciones realizadas por parte de esta arista procesal se planteó, y que por demás quedó probado en sede de juicio oral mediante los testimonios practicados a las presuntas víctimas”.


En ese orden, transcribe apartes de lo dicho por Pablo S.B. y W.A.A.B., para colegir que lejos de enfrentarse a un temor de tal magnitud, que tuviera la vocación de doblegar su voluntad, fueron quienes motu proprio le solicitaron al teniente R. que les colaborara; lo cual según las reglas de la experiencia solo se da en aquellos eventos en los cuales se tiene la confianza para hacerlo, y no en razón a alguna clase de temor o miedo infundados”. De lo aseverado por el segundo en mención, incluso, emerge una relación de conocimiento y amistad previa con R.G., no cimentada en el temor a la autoridad pública.


En esa medida, se configura una atipicidad relativa del punible de concusión, estructurándose, a cambio, el delito de cohecho “ya que en las aseveraciones hechas por W. Andrés A.B., este último, llamo (sic) al señor CARLOS ALBERTO R. GARAVITO, a efectos de que este ultimo (sic) le hiciera un favor”.


Para culminar, refiere a los principios que regulan el decreto de las nulidades y concreta su petición final, afirmando que en cuanto “demostró que los hechos que llevaron a la condena de mi prohijado no son los mismos por los que se imputó acusó y solicitó condena de parte de la fiscalía general de nación en los alegatos de conclusión” se debe absolver a su defendido, y si bien, agrega, la forma correcta de sanear estas irregularidades en principio es la nulidad de la actuación desde la sentencia de primera instancia, en este caso se debe absolver, pues, como lo tiene sentado la Sala, “los actos previos de imputación, acusación y alegaciones son actos de parte no susceptibles de invalidez”.


En el segundo cargo, a su vez, acude a la causal tercera del artículo 181 procesal de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que determinaron la falta de aplicación de los artículos 7, 372, 380 y 381 de estatuto procesal penal; 9 y 10 del Código Penal y la correlativa aplicación indebida del 404 ibidem.


Los yerros aludidos, que expone de manera extensa, consistieron en error de apreciación (por desconocimiento de las reglas de la lógica), falso juicio de existencia (por suposición de la prueba) y falso juicio de identidad por cercenamiento”.


Sobre el primero, indica que la materialidad de la conducta se fundamentó en indicios que desconocen las reglas de la lógica, pues las inferencias aplicadas partieron de unos supuestos antecedentes de constreñimiento hacia la víctima, indicio de oportunidad en la que se apoya por lo argumentado por el testigo de referencia Víctor Manuel Macías y de W. Andrés A.B., quien este ultimo de manera voluntaria sin presión ni constreñimiento alguno, buscó ayuda en el señor CARLOS ALBERTO R. GARAVITO, por sus lazos de amistad, para saber de la existencia procesal del señor Pablo S.B.”.


El falso juicio de identidad, a su vez, se concretó por el cercenamiento de los testimonios de Víctor Manuel Macías, P.S.B., Luis Carlos Mena González, L.M.G.E. y W. Andrés A.B. y, el falso juicio de existencia, por suponerse que el señor CARLOS ALBERTO R....

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