AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59312 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552447

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59312 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2733-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59312



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



AP2733-2023

Radicación No. 59312

(Aprobado Acta No.167)


Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Estudia la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de L.J.R.C. contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 26 de abril de 2019 a través de la que se condenó al mencionado por los delitos de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, cumple los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- L.J.R.C. fue condenado por los Juzgados 4 y 44 Penales del Circuito de Bogotá, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas (Cund.) le concedió la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria1 y permiso para trabajar en la ciudad de Bogotá, en la empresa de transportes S., ubicada en la carrera 2B No. 163A – 63, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado2.

El domingo 4 de septiembre de 2016, los patrulleros Cristian Andrés Lozano Donoso y J.A.A.O., se encontraban realizando labores de vigilancia policial en el barrio Santa Cecilia Baja de la citada capital. Al efecto, decidieron ingresar a un establecimiento público dedicado a la venta de licores. En el lugar, requirieron a L.J.R.C., y al constatar que se hallaba bajo restricción domiciliaria, sin que exhibiera documento o permiso alguno para poder movilizarse, procedieron a su retención. Ante ello, R.C. ofreció $100.000 pesos a sus captores para que lo liberaran y no lo judicializaran.


2.- Al día siguiente, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a LUIS JESÚS RUIZ CARRERO, a título de autor, la comisión de los punibles de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer (artículos 448 y 407 del C.P.), cargos que no aceptó. El ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento3.


3.- El 26 de septiembre de 2017, se presentó escrito de acusación por los mismos punibles4, cuya verbalización tuvo lugar el 10 de julio de 2018 ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre ulterior6 y, la del juicio oral, en única sesión realizada el 6 de marzo de 2019, en la que se anunció sentido condenatorio del fallo7.


4. Conforme con lo anterior, el mismo despacho judicial profirió sentencia el 26 de abril subsiguiente, en la que condenó al procesado por los delitos objeto de acusación a las penas principales de 81 meses de prisión, multa por valor de 66,66 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


5.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 5 de junio de 2020, impartiéndole confirmación9.


6.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso recurso extraordinario.


DEMANDA DE CASACIÓN


Formula dos cargos:


En el primero, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del ordenamiento procesal, acusa el fallo impugnado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma aplicada, esto es, del artículo 448 del C.P., que sanciona el delito de fuga de presos, y, como consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 7 de la Ley 906 de 2004, y 6, 9, 10 y 11 de la primera norma.


El yerro denunciado consistió en que las dos instancias presumieron de derecho la antijuridicidad material de la conducta endilgada al procesado “en razón a que si bien se demostró que el mencionado ciudadano no se encontraba en el lugar donde debía cumplir la prisión domiciliaria que le fue concedida, la fiscalía no demostró que el acusado tuviera la intención deliberada, mal intencionada e inequívocamente dirigida a evadir la acción de la justicia, o ponerse al margen de la autoridad o que quisiera incumplir la sentencia por la que ya descontaba gran parte de la pena”.


A partir del solo hecho real y objetivo de no encontrarse en su lugar de detención, los sentenciadores dieron por descontado que atentó contra el bien jurídico tutelado por el legislador para este comportamiento y dedujeron también que su actuar fue doloso, en la medida en que con ello se acreditó la intención de evadir el cumplimiento de la prisión domiciliaria de la que gozaba.


Acto seguido, cuestiona al fallo de segunda instancia por exigir al procesado que si en verdad su hijo estaba enfermo al tiempo de la captura, nada le impedía que así lo hubiera manifestado a los uniformados en ese momento y luego con la historia clínica del niño, con lo cual se desconoce la imposibilidad de aportar medios de prueba en el recurso de apelación, en cuanto la oportunidad está restringida al juicio oral, sumado a que el procesado no tiene por qué probar su inocencia, porque es del resorte del ente acusador allegar prueba que acredite el elemento subjetivo del tipo penal, o lo que es igual, la intención deliberada de evadir la acción de la justicia.


A continuación, recuerda que el delito sancionado en el artículo 448 sustantivo es de ejecución instantánea, por lo que “solo es punible si se acredita tanto la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, como su tipicidad subjetiva”. De igual forma contiene un ingrediente normativo que exige la demostración de la intención del encartado de fugarse de su lugar de reclusión. En ese orden, “es deber de la Fiscalía demostrar que la persona privada de la libertad en virtud de una decisión judicial, deliberadamente evadió la acción de la justicia, con plena voluntad y conciencia se puso al margen de la autoridad para impedir que fuera sometido a la sanción que corresponde, y de permanecer en el estado de privación que le había sido impuesto (sic).

Lo que está demostrado, por el contrario, es que RUIZ CARRERO no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, “si se tiene en cuenta que cumplía una pena de cuarenta años de prisión, por la que había sido privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2002, y, el 12 de agosto de 2014 le fue concedida la prisión domiciliaria y simultáneamente en la misma fecha se le otorgó permiso para trabajar, es claro que purgó pena intramural por más de doce años, tiempo durante el cual observó buena conducta y desarrolló actividades que mostraban un pronóstico favorable de resocialización, al punto que le fue concedido el beneficio mencionado”.


Emerge claro, entonces, que su defendido cumplió a cabalidad sus compromisos y con respeto hacia la administración de justicia, al tiempo que acató al detalle las decisiones judiciales relacionadas con su situación jurídica, lo cual descarta cualquier atentado contra el bien jurídico protegido. Ahora, que haya sido retenido el día de los hechos fuera de su casa no implica concluir lo contrario, y si en gracia de discusión se admitiera que R.C. no tenía justificación para haber estado en el lugar donde fue hallado, distante de su sitio de reclusión, ello no pasa de ser una infracción disciplinaria, “en el entendido que incumplió una obligación, pero no con la intención de fuga”, lo que le hubiera acarreado una sanción de esa índole, como, por ejemplo, retirarle el permiso de trabajo que le había sido concedido.


Reitera que en este caso no solo no se demostró la antijuridicidad de la conducta, sino que, además, no se demostró el aspecto subjetivo del tipo penal de fuga de presos, esto es, que lo haya hecho con plena intención de evadirse, o de impedir ser objeto de la acción de las autoridades, o de incumplir la sanción que le fue impuesta.


Al respecto, lo que demuestran las pruebas de manera fehaciente es que esa no era la intención de R.C. y “solo para ratificar que el aspecto subjetivo no se demostró, es importante recordar que por vía de estipulación se incorporaron como hechos probados, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (C/marca) el 12 de agosto de 2014 concedió a LUIS JESÚS RUIZ CARRERO tanto la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, como el permiso para trabajar, en las condiciones y lugares allí establecidas”.


En el mismo sentido, “llevaba más de dos años en prisión domiciliaria y con permiso de trabajo, y, en ese interregno, jamás desplegó una conducta que siquiera insinuara la intención de fugarse. Obviamente no lo hizo porque no necesitaba evadirse, no necesitaba ocultarse, no necesitaba salir de manera subrepticia. El tener permiso para trabajar de lunes a sábado le daba la posibilidad de salir de su casa y permanecer prácticamente todo el día en sus actividades laborales”.


A lo anterior, debe añadirse que “ya había cumplido más de la mitad de la pena que le fue impuesta, al punto que por esa razón le concedieron la prisión domiciliaria. Y, si se tiene en cuenta el tiempo que llevaba privado de la libertad en forma efectiva, más la redención de pena que ya le habían reconocido y otro beneficio al que accedió y que le representó otra rebaja, es claro que el señor R.C. estaba muy cerca de alcanzar las tres quintas partes de la pena total, y como su comportamiento era ejemplar y contaba con arraigo familiar, tendría derecho a la concesión de libertad condicional, y justamente este era su objetivo, se esforzó para lograr ese propósito”.


Entonces, “muy al contrario de tener la intención de fugarse, el aquí acusado lo que deseaba era cumplir...

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