AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62374 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552641

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62374 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2588-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62374

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2588-2023

Radicación No. 62374

Acta No. 156

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de C.L.C. contra el auto del 21 de julio de 2022, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia dictada por la misma Corporación el 15 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES:

1. Dadas las labores de investigación que se venían adelantando desde octubre de 2013 con el propósito de contrarrestar actividades de microtráfico de estupefacientes e identificar a sus autores, el 20 de febrero de 2014 se realizó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 6-41, Barrio Buenos Aires de G., de propiedad de C.L.C., dando como resultado el hallazgo de 8 papeletas y 8 gramos de cocaína y la consecuente captura de sus moradores D.C.S. y D.R.O.L. (madre y sobrino, respectivamente, del titular del derecho de dominio), quienes, habiéndose allanado a cargos en el correspondiente proceso penal que se les adelantó, fueron finalmente condenados a la pena principal de 35 meses y 6 días de prisión como autores del delito de tráfico de estupefacientes en modalidad de venta.

2. A partir de dichos sucesos la Fiscalía solicitó la extinción de dominio del referido inmueble de modo que, tras surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá denegó tal pretensión a través de fallo del 16 de agosto de 2017.

''>Apelada esa decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por medio de la proferida el 15 de octubre de 2019, al encontrar demostrada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la revocó, para en su lugar, “Declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 15 # 6-41, Barrio Buenos Aires de G.-Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-37733, que figura a nombre de C.L.C.…”.>

3. ''>En relación con la referida sentencia de segunda instancia y a fin de que se declare su invalidez, C.L.C., a través de apoderado, promovió acción de revisión que dijo sustentar en la causal primera del artículo 355 del Código General del proceso, esto es por “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”>, pues el Tribunal dio por acreditado el incumplimiento de la función social de la propiedad privada y más exactamente el deber de vigilancia que concernía al propietario por considerar que éste tenía el suficiente tiempo para ejercerlo en la medida en que, a pesar de haberse adjuntado certificación laboral, ésta no demostraba que trabajaba para la época de los hechos o que tuviera otra actividad que le impidiera satisfacerlo.

Sin embargo, dijo el demandante, aunque la certificación que en ese sentido apreció el Tribunal ciertamente lo fue en esos términos, porque no daba cuenta de todas las vinculaciones laborales que L.C. había tenido con la Alcaldía de G., posteriormente al fallo apareció documento que sí daba cuenta de las mismas, el cual, sin que fuera adjuntado por el accionante en cuanto por error invencible creyó que había sido introducido al expediente con toda la información laboral, habría hecho que la decisión del Tribunal fuera diversa a la finalmente adoptada.

4. La respectiva demanda sustento de dicha acción fue inadmitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, en auto del pasado 21 de julio de 2022 al considerar que, además de que fue erróneamente fundamentada en el Código General del Proceso y no en la Ley 1708 de 2014, tampoco satisfizo las exigencias previstas en el artículo 75 de ésta.

Por lo primero, a pesar de que el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio consagra el principio de remisión por virtud del cual, ante vacíos normativos en esta ley especial, se atenderán las reglas de integración allí establecidas, las causales de revisión en contra de sentencias que declaren la extinción de dominio de bienes se encuentran expresa y taxativamente previstas en el artículo 73 de aquél ordenamiento.

Luego, al optar el demandante por acudir al numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, que refiere la existencia de documentos que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, incumplió una de las exigencias de orden sustancial de la revisión que se invoca, como supuesto de admisibilidad del libelo respectivo.

La excepcionalidad que identifica a esta acción, exige al petente la carga de aducir la configuración clara e indiscutible de una o varias causales, toda vez que se trata de un instrumento procesal rogado claramente previsto en la normativa que regula la materia.

En esta especialidad, sostuvo el Tribunal, el mecanismo se implementó con la expedición de la Ley 1708 de 2014, que reguló la acción de forma independiente y
autónoma, estableció sus principios constitucionales, así como un régimen probatorio propio, entre otras características, e innovaciones como el control de legalidad de las medidas previas impuestas y, precisamente, la acción de revisión.

Por manera que resulta impropio soportar la demanda de revisión en el Código General del Proceso, en cuanto el de Extinción de Dominio consagra las causales y los requisitos del instituto excepcional en forma taxativa.

De otro lado, agrega el Tribunal, es preciso cumplir las exigencias formales para la presentación del respectivo libelo, observándose en este caso que al mismo no se anexó copia de la sentencia de primera instancia, ni el expediente sobre el cual se afirma que, en su oportunidad, no se allegó la constancia de trabajo del afectado, que permita siquiera corroborar la omisión de la certificación no conocida al tiempo del proceso para considerar razonablemente que la decisión adoptada pudo haber sido diferente.

Además, confusas se advierten las razones en que se sustenta la pretensión, cimentada en la supuesta aparición de un documento no aportado al tiempo de los debates que contenía toda la información laboral del accionante y no parte de ella pues, la extinción del dominio se fundó en que no existía prueba en torno a que aquél se encontrara trabajando, lo que hacía suponer que contaba con suficiente tiempo para estar pendiente de su predio y de las actividades que en el mismo se desarrollaban, como que en esas condiciones lo que se pretende es corregir un yerro al adjuntar los medios de convicción, pero no porque se trate de una prueba nueva, desconocida en los debates.

La acción de revisión, afirma el Tribunal con sustento en jurisprudencia de la Sala, no constituye una oportunidad para enmendar errores de las partes al momento de solicitar o aducir elementos suasorios a la causa.

En esa dirección pretende el actor aportar un documento que, por fuerza mayor o error invencible, creyó haber introducido al proceso, el cual contenía toda su información laboral y no parte de ella, mas esta situación dista de constituir elemento de convicción diverso del que sometió en su oportunidad para oponerse a la pretensión extintiva del ente acusador.

S. a lo anterior que el demandante olvida que en este procedimiento, por disposición del artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, opera la carga dinámica de la prueba, según la cual corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de despojo, en este caso la destinación o utilización de los bienes como instrumento para la comisión de actividades ilícitas y que, cuando el afectado no allegue los medios cognitivos requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los presentados por la Fiscalía General de la Nación.

La sentencia objeto de revisión relacionó las pruebas allegadas en su oportunidad, las valoró en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en esa medida la información laboral no fue el único medio, ni el de mayor trascendencia para acreditar la causal extintiva de dominio.

En conclusión, como la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio para perfeccionar pruebas, ni una instancia más de valoración probatoria y la demanda prescindió del cumplimiento de parámetros de admisibilidad, el Tribunal procedió a su rechazo.

5. Contra...

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