AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64877 del 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552648

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64877 del 12-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP3047-2023
Fecha12 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente64877




Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AHP3047-2023

CUI: 25000220400020230051301

Radicado n.o 64877


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de octubre de 2023, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por Rudy Hernán Bolaños Espinosa en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá1, trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de Bogotá.


En concreto, el accionante considera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad porque, en su criterio, cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, pero el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) no le ha contestado la petición de libertad en un tiempo razonable y le ha negado de forma reiterada la misma solicitud.


II ANTECEDENTES


1.- El 5 de octubre de 2017, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó a Rudy Hernán Bolaños Espinosa a las penas principales de 8 años y 10 meses de prisión y multa de 100 SMLMV, por la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones, interceptación de datos personales, violación de datos personales y concierto para delinquir.


2.- Desde el 6 de abril de 2020, se encuentra privado de la libertad en su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca). La vigilancia del cumplimiento de su condena está en cabeza del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.


3.- Según el accionante, hace más de dos años superó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, que es un requisito para acceder a la libertad condicional. Por este motivo la ha solicitado en varias oportunidades pero «no ha tenido conocimiento del estado del proceso y no le ha sido proporcionada respuesta en punto a dicho subrogado penal».


4.- Por lo anterior, interpone la acción de habeas corpus contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Considera que, en su caso, se presenta una «prolongación ilícita de la [privación a la] libertad», en tanto, ha superado ampliamente el límite establecido «por los aspectos objetivos y subjetivos que estima la ley». Pide entonces que el hábeas corpus sea concedido y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.


III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


5.- El 4 de octubre de 2023, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en Soacha y al Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de Bogotá, para que, se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de habeas corpus remitiendo los respectivos soportes de sus afirmaciones.


6.- El mismo día, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dio a conocer los antecedentes procesales de mayor relevancia de la condena proferida en contra del actor, así como la vigilancia y control de ésta. Destacó que: (i) se encuentra privado de la libertad desde el 1º de septiembre de 2016; (ii) se le han redimido 308 días de privación de la libertad; y (iii) ha presentado 3 veces la solicitud de libertad condicional, las cuales le han sido negadas el 19 de abril de 2021; el 12 de noviembre de 2021 confirmada en segunda instancia el 28 de febrero de 2022; y el 7 de abril de 2022; siendo notificadas las providencias mencionadas a través de los canales dispuestos para tal fin.


6.1.- Indicó que, la acción de habeas corpus no es procedente, pues, el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Además, que el período en que el penado ha permanecido privado de la libertad físicamente, sumado al descontado por redención de pena, corresponde a 7 años 11 meses y 11 días, lo cual no supera la pena que le fue impuesta.


6.2.- Resaltó que, las solicitudes con relación al cumplimiento de la condena y la concesión de beneficios, deben ser resueltas en el curso de la ejecución de la pena y no a través de esta acción pública, máxime si se trata de un subrogado penal que no es un derecho, por lo que peticionó que se niegue la acción en tanto esta resulta improcedente.


7.- En la misma fecha, el responsable del grupo de gestión legal del Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de Bogotá, informó que, Bolaños Espinosa se encuentra en condición de condenado con fecha de captura del 1º de septiembre de 2016, sin que se hubiese recibido solicitud por pena cumplida, ni boleta de libertad emitida por autoridad judicial competente. Argumentó que, el sentenciado no se encuentra detenido ilegalmente, ni le ha sido prolongada ilícitamente la privación de la libertad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.


8.- Así las cosas, mediante providencia del 5 de octubre de 2023, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por Rudy Hernán Bolaños Espinosa, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y...

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