AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62773 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552683

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62773 del 20-09-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3039-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente62773



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3039-2023

Radicación n° 62773

Acta Nro. 176



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de G.H.B., en contra del auto AP1256-2023, proferido el 3 de mayo del año en curso, que inadmitió la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia dada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del radicado 2009-00292, en virtud de la cual revocó parcialmente la decisión dada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad, procediendo a declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.


HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la providencia AP3772-2014 del 9 de julio de 2014, en virtud de la cual se inadmitió la demanda de casación promovida por tres de los procesados, los hechos que dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama, fueron los siguientes:


«La Alcaldía Distrital de Barranquilla, representada por el entonces alcalde B.H.M. celebró el 20 de agosto de 1998, un contrato de promesa de compraventa respecto de un lote de terreno de 551.4 hectáreas, ubicado entre los municipios JUAN MINA y GALAPA – Atlántico, propiedad de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE & VILARO S. en C., representada legalmente por E.N.V. de CURE, por valor de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($5.551.000.000.OO), con el fin de desarrollar allí un proyecto habitacional de interés social de 35.000 unidades denominado CIUDADELA DON BOSCO, para personas de la ciudad de Barranquilla y su área metropolitana, perteneciente a los estratos 1, 2, 3 y carentes de vivienda. Lo anterior, según informe en el que se refiere que se hace para dar cumplimiento al objetivo de FONVISOCIAL de reducir el déficit de vivienda en dicha ciudad en un 36%.


En desarrollo de dicho contrato, el Distrito de Barranquilla entregó en Diciembre 23 del año 1998 y abril 23 de 1999 a la Promitente Vendedora, un valor total de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000.oo), cancelados en tres (3) cuotas así: $300.000.000 en Diciembre 23 de 1998, $300.000.000. en Febrero 09 de 1999 y $468.012.400.oo en Abril 26 de 1999 como primer abono del contrato. Con respecto al saldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.3440.800.000.oo) (sic), se acordó en la promesa el pago en cuatro (4) cuotas iguales a la suma de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000.OO) en cuatro fechas, ABRIL 20 de 999 (sic), OCTUBRE 20 de 1999, ABRIL 20 de 2000 y OCTUBRE 20 de 2000, respectivamente.


Realizado el referido negocio, se inició una serie de cuestionamientos, denuncias, debates en el Concejo Distrital y las consiguientes indagaciones contra la administración presidida por el ex alcalde de Barranquilla BERNARDO HOYOS MONTOYA suscriptor del contrato, razón por la cual el negocio no pudo perfeccionarse.


El precio pactado y la calidad del terreno fueron los puntos sobresalientes de inconformidad y denuncia. Conforme a las denuncias, el predio 551.4 hectáreas (sic) comprendido por dos grandes lotes, EL SANTUARIO y EL VESUBIO, no valdrían los CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS ($5.551.000.000.oo) pactados, por cuanto el terreno ocupaba una importante área propensa a inundaciones, inadecuada para adelantar proyectos habitacionales y que tenía vicios jurídicos.


Añade la Corte, que la atribución penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, reposa respecto de todos los acusados, por variadas irregularidades, entre ellas, omitir requerir avalúo previo del lote por parte de peritos del IGAC y no realizar estudios acerca de la condición jurídica del bien.


En concreto, se vincula a HOYOS MONTOYA, en cuanto, “evitó o impidió los procedimientos para reversar el contrato y recuperar el dinero entregado ilegalmente por él como ordenador del gasto”; en torno de HOENISBERG, en calidad de Secretario de Hacienda, y CAMACHO CASTRO, a título de Jefe de la Oficina de Presupuesto, porque no solo se lideró todo el trámite contractual desde la primera oficina, en desmedro de FONVISOCIAL, legalmente habilitada para ese efecto, sino en atención a que “sin soporte documental y extemporáneamente libraron los certificados de disponibilidad presupuestal, facilitando las cosas para que el dinero fuera a parar manos de un tercero”; y, en lo que atañe a ESCRIG SAIEH, en virtud a que por su condición de asesora y perito en la negociación, no obstante conocer que no existían estudios jurídicos previos sobre los títulos de propiedad de los lotes “remite el oficio a la Gerente de la División Jurídica, María Teresa Torres Roncallo, intentando hacer ver que las escrituras de los predios bastaban para suplir aquella exigencia, sin decir nada acerca del estudio de los títulos de propiedad, avalúos de la Lonja y del Igac, concepto jurídico de la negociación o, por lo menos, el nombre del funcionario redactor de la promesa de compra venta de 27 de agosto de 1998, documentos que por no existir, la funcionaria no podía enviar”


2. Con resolución 0908 del 4 de abril de 2001, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción asumió el conocimiento del asunto agrupando los radicados 905 y 906, los cuales contenían cuatro indagaciones iniciales en torno de los sucesos antes descritos.


3. Clausurada la etapa instructiva, el 3 de diciembre de 2008, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación en contra de G.H.B. y otros 4 coprocesados, a quienes se les endilgó la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.


4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2009.


5. En sentencia del 30 de septiembre de 2011, G.H.B., B.H.M. y C.C.C., fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole a cada uno de ellos una pena de 48 meses de prisión y multa de 100 SMLMV. Por otra parte, en ese mismo proveído fueron absueltos de los cargos formulados por el reato de peculado por apropiación en favor de terceros.


6. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar declarar penalmente responsables a G.H.B. y B.H.M. por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, imponiéndole una pena total de 120 meses de prisión, multa en cuantía de $1.12.238.2604 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.


7. Contra la anterior decisión, los defensores de H.M., H.B. y C.A.C.C. promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto del 9 de julio de 2014.


8. Al amparo de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), G.H.B., a través de apoderado, acudió en uso de la acción de revisión contra la decisión tomada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, medio defensivo este que fue inadmitido mediante auto AP1256-2023, proferido el 3 de mayo del año en curso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tras revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable al caso concreto-, la Sala advirtió que la demanda de revisión no fue acompañada por una copia de la sentencia de segundo grado objeto de la acción, así como tampoco se allegó la correspondiente constancia de ejecutoria, ello conforme lo exige el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.


Adicionalmente, se resaltó que la demanda de revisión fue fundada, normativamente, en los postulados de la Ley 906 de 2004, cuando el procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley 600 del año 2000, de donde se extrajo que el libelista pretendía surtir este trámite amparado en una normatividad inaplicable al asunto materia de consideración.


Luego de interpretar el escrito de demanda, la Sala entendió que la misma se pretendía ajustar a la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -cambio favorable del criterio jurisprudencial en el que se basó la decisión- y, a partir de ello, se efectuó una breve explicación de los eventos en los cuales esta se consolida, todo esto con el objetivo de evidenciar que el libelista no sustentó la causal invocada a partir de tales lineamientos, pues acudió en uso de criterios jurisprudenciales que se encontraban vigentes al momento de proferirse la decisión materia de demanda, por lo que no era posible sostener que se estaba ante un cambio de jurisprudencia.


Finalmente se indicó que, el demandante en revisión, alegó la aplicación de una rebaja punitiva que tiene su fuente en una norma sustancial -artículo 401 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011-, la cual,...

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