AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64257 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552752

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64257 del 29-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2575-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64257

J.H.D.S.

Magistrado ponente

AP2575-2023

Radicación N° 64257

(Aprobado Acta No. 163)

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

V I S T O S

Se define el juez competente para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del asunto penal seguido contra S.I.E.R., L.A.A., P.A.R.L., Y.d.R.G.P., R.D.R.P., W.M.B., J.P.P.R., H.L.R.C., S.I.E.R., L.D. y H.A.P.S., F.R.M.F., (en adelante «los procesados»), por los presuntos delitos de «contrabando agravado, fraude procesal y favorecimiento de servidor Público agravado».

A N T E C E D E N T E S

''>1. Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 08 Especializada Contra los Delitos Fiscales de dicha ciudad, radicó escrito de acusación contra los procesados, por los delitos de «contrabando agravado, fraude procesal y favorecimiento de servidor Público agravado».> El asunto correspondió al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

2. En dicho documento, se describen 4 eventos[1] vinculados al accionar ilegal de los procesados consistente en la importación de vehículos tipo volqueta con declaraciones a la Agencia de Aduanas que registraban información falsa sobre sus características, con el fin de evadir el pago de aranceles. Lo anterior, con el uso de licencias previas de importación LIC-21514813 – 18022015 y LIC – 201517416 – 23022015 presuntamente otorgadas por medios fraudulentos.

3. Ahora bien, los vehículos llegaban por vía marítima a Cartagena donde se registraban con subpartidas arancelarias de importación temporal para reexportación en el mismo estado de tipo a largo plazo[2]. Luego, presentaban una posterior declaración de importación de tipo corrección con el fin de cambiar el tipo de temporalidad de la importación de largo plazo a una de corto plazo[3] para así no pagar tributos aduaneros y poder cambiar la descripción de la mercancía en su modelo y año de fabricación. Esta última era aprobada irregularmente por alguno de los funcionarios aduaneros procesados, como H.A.P.S., S.I.E.R., H.L.R.C. o Y.d.R.G.P.. Con dicho cambio, lograban que el levantamiento de la mercancía se registrara de manera definitiva como vehículo de servicio particular, obteniendo así exenciones tributarias no aplicables a la clase de automotores importados. De tal forma evadieron el pago de aranceles por un valor estimado de trecientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y tres mil trecientos cincuenta y dos pesos colombianos ($346.533.352).

4. Los 4 hechos registrados corresponden a los siguientes datos relevantes:

Evento

Declaración de importación

Fecha

Importador

Subpartida Declarada

1

482012000178214-0.

27 de abril de 2012

W.M.B.

8704100090

2

482012000406759-1

14 de septiembre de 2012

Justo P.P.R.

8707100090

3

482012000178163-3

23 de abril de 2012

J.F.N.P.

8704230000

4

032015000449564-2

27 de marzo de 2015

L.D. e Hijos CIA S en C

8704100090

5. El 9 de agosto de 2023 se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En desarrollo de la vista pública, la defensa de J.P.P.R. impugnó la competencia de la referida autoridad por el factor de territorialidad.

Sustentó tal postulación de incompetencia en considerar que del marco fáctico se puede extraer que los hechos tuvieron ocurrencia en Cartagena, pues es en esa ciudad se encuentra el puerto donde llegaron los automotores importados sin cumplimiento de requisitos legales. Por lo tanto, el competente para continuar con el conocimiento de la presente actuación debía ser un juez del circuito de esa ciudad pues allí se perfeccionó el delito de contrabando endilgado a su prohijado.

Por su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que el juez penal del circuito de Bogotá es competente para conocer de la formulación de la acusación del presente asunto. Es así, dado que las volquetas importadas sin cumplimiento de las normas aduaneras llegaban a zona de aduanas en el distrito capital para ser comercializadas. Así las cosas, el ente acusador consideró que la actuación debía adelantarse en la capital del país, pues en esta ciudad es en donde se «consumó el delito» y donde se encuentra el material probatorio recaudado. Por esos motivos, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de la defensa. Por otra, los demás defensores y la representante de víctimas al pronunciarse no cuestionaron la competencia del Juzgado de Bogotá.

El J. adujo ser el competente para continuar con el conocimiento de la presente actuación, expresó compartir los argumentos de Fiscalía. Adujo, además, que la mayoría de los punibles objetos de la acusación se cometieron en Bogotá debido a que los vehículos importados de forma irregular llegaban a la zona aduanera de Bogotá o las solicitudes de importación adicionales se hacían en tal ciudad. No obstante, conforme a la petición planteada, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

6. Le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual, mediante auto del 20 de junio de 2023, rechazo conocer del asunto. Al respecto, arguyó que conforme a los lineamientos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la competencia por factor de conexidad de las conductas objeto de acusación reside en Bogotá debido a que el delito más grave formulado, a su juicio, el fraude procesal cometido para obtener las licencias previas de importación LIC-21514813 – 18022015 y LIC – 201517416 – 23022015, se cometió en tal ciudad.

Con tal estado de cosas, remitió la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia y determine el juez que debe adelantar la fase de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3°, y 54 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP2863-2019, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y Cartagena y, (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia.

8. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:

«(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».

9. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el...

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