AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64200 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552767

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64200 del 29-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2573-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64200

J.H.D.S.

Magistrado ponente

AP2573-2023

R.icado N°64200

(Aprobado Acta No 163)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de J.H.R.C..

ANTECEDENTES

1. Contra el mencionado procesado y otros se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La aludida diligencia se llevó a cabo en sesiones del 4,5 y 6 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali- Valle, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.

2. El 2 de marzo de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra J.H.R.C. y otras 9 personas. Los cargos contra el nombrado acusado fueron por tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y desplazamiento forzado[1]. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cali.

3. En curso las actuaciones, el defensor de R.C. radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad.

4. Instalada la audiencia el 8 de junio de 2023, el J.O. advirtió que la Fiscalía remitió memorial en el que se excusó por su inasistencia a la diligencia y solicitó remitir las actuaciones al Juzgado homólogo ambulante de Buga. Lo dicho, debido a la pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado (en adelante GDO), conforme a lo normatividad aplicable en materia de competencia.

Por lo anterior, el juez corrió traslado de esa postulación a la defensa para que se pronunciara al respecto. Así, el defensor señaló que existía el precedente señalado por el ente acusador siendo procedente el conocimiento por parte del Juez Penal con Función de Garantías Ambulante de Buga. Sin embargo, expresó que con la remisión de las diligencias a dicho despacho se afectarían gravemente los derechos fundamentales de su prohijado, especialmente a la salud. Lo anterior, por dilatar la resolución de su pretensión de sustituir la medida de aseguramiento.

5. Luego, el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali indicó que conforme a los Acuerdos PSAA-107495 del 3 de noviembre de 2010, PCSJA-1710750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA-1911379 del 6 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia de esta Corporación, el competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento del indiciado corresponde al Juez de control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca) debido a la pertenencia del procesado a un GDO.

Por lo tanto, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga para ser asignada a Juzgado con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.

6. El 28 de junio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Así, procedió a declarar su falta de competencia fundado en que la Fiscalía no manifestó en la audiencia de imputación la pertenencia del imputado a un GDO.

Entonces, corrió traslado a las partes para pronunciarse.

La Fiscalía afirmó que en el caso bajo comento es claro que versa respecto a un GDO al cumplir con los requisitos establecidos por la ley 1098 de 2018 para otorgar tal denominación a la organización a la que perteneció J.H.R.C..

Por su parte, la defensa expresó que con el conflicto de competencia surgido para el conocimiento de su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento afecta a su representado, el cual se encuentra enfermo de gravedad y requiere una pronta decisión para mejorar sus condiciones.

Con tal estado de cosas, el Juzgado trabó el conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente a esta Corporación para su resolución.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

Antes de resolver el fondo de la controversia, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Además de lo anterior el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.

No está por demás reiterar que la fijación de tales reglas por parte de la Corte se edificó con base en lo señalado en los artículos y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen:

ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) (negrilla fuera del texto)

En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella trabó el conflicto de competencia con el Juzgado remitente de las diligencias. Luego, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, los cuales se opusieron a sus planteamientos.

En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y argumental que dio pie al envío de la actuación a esta Sala para resolver sobre la competencia.

De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004''>, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo>».

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:

al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto,...

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