AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64290 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552798

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64290 del 16-08-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3005-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente64290

C.U.I. 11001020400020230144600

Número Interno 64290

Revisión

Fabio de Jesús Agudelo Villa

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


AP3005-2023

Radicado Nro. 64290

C.U.I. 11001020400020230144600

Aprobado A.N.. 156


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO


Decidir si se admite la demanda de revisión promovida por la defensora de FABIO DE J.A.V., en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.



II. HECHOS


Desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, en el barrio María Luisa de la ciudad de Buga, F.D.J.A.V. abusó sexualmente del menor YSMS (nacido el 12 de diciembre de 2001), quien dio a conocer que aquel le daba regalos y dinero a cambio de favores sexuales. Los hechos acaecían en varios lugares de esa ciudad, especialmente en la residencia de AGUDELO VILLA donde éste lo despojó de su ropa, le hacía tocamientos en sus partes íntimas y lo accedía carnalmente.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Por esos hechos, el 20 de abril de 2017 el Juzgado 2º Penal de Conocimiento de Buga condenó a FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA a la pena de 240 meses de prisión como autor del delito de Acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211.2 del Código Penal). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de 2017.



  1. LA DEMANDA



En una demanda desorganizada e incoherente, expuso en un inicio que invocaba la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a mitad de la demanda esgrimió las causales “3 y 6 de las leyes 600 de 2000”, las que transcribió posteriormente, para indicar que se debe hacer una nueva valoración probatoria a la luz de la figura de la revisión, del in dubio pro reo y de “otros derechos constitucionales”.


Indicó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, toda vez que se condenó por un “agravante” o “una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad”.


Expuso que el fallo se fundó en prueba falsa; que en el caso se presentó un falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas al apreciar pruebas sin tener en cuenta el in dubio pro reo; que la valoración probatoria se realizó sin apego a las reglas de la sana critica incurriendo las sentencia de primer grado en un falso raciocinio; que en el dictamen de medicina legal no se encontraron signos que evidencien el acceso lo que “exime de responsabilidad” a su defendido. Cuestionó la valoración probatoria dada al testimonio del médico legista, las que en su parecer no han debido ser tomadas como prueba pues son “divagaciones personales y emocionales del doctor” porque no afirma que A.V., violó o abuso, al menor J.S.S. ya que “solo se limita a decir QUE PUDO, Y NO SE DESCARTA, más no Afirma”.


Realizó un recuento insustancial de cómo es el procedimiento probatorio desde el descubrimiento de la Fiscalía en la audiencia de acusación, pasando por las descubiertas por el defensor en la preparatoria, la enunciación de pruebas, las estipulaciones probatorias, hasta la valoración dada en las sentencias de primera y segunda instancia. Después resume jurisprudencia que atañe al debido proceso y a la prueba ilegal.


Al final de la demanda expuso que Conforme a lo estipulado en la causal número 3 del art. 220 de la ley 600 de 2000 y el número 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, se debían hacer revisiones periódicas de la prisión preventiva, y que cuando ésta no se satisface debe “decretarse la libertad”; también señaló que frente a las medidas de aseguramiento el juez debe observar si se cumplen los presupuestos del artículo 7.3 de la Convención Americana, y que cada solicitud de libertad debe estar motivada.


La demandante expresó que existen pruebas nuevas no conocidas durante el juzgamiento de su prohijado, las cuales anexó y las hizo consistir en:


  1. La declaración juramentada de J.S.S., donde dice toda la verdad de los hechos.


La declaración la realizó “YOJAN STIVEN MORALES SANABRIA”1, en la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 1º de septiembre de 2020, quien manifestó, entre otras, lo siguiente:


“…ME OBLIGARON A DENUNCIAR EN VARIAS PARTES, DICIENDO MENTIRAS CONTRA ESE SEÑOR SIENDO QUE JAMÁS ME HIZO NADA. TODO LO QUE DIJE CONTRA ESE SEÑOR FUERON MENTIRAS; LO MISMO MI MADRE Y MI TÍA. SIN EMBARGO, CON MIS MENTIRAS Y LAS DE ELLAS FUE CONDENADO A 20 AÑOS; SIN HABERME VIOLADO NI TOCADO, TENGO ENTENDIDO QUE EL EXAMEN LEGISTA SALIÓ LIBRE DE VIOLACIONES, SIN RASTROS NI HUELLAS QUE DIERAN POSITIVO DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE YO BAJO PRESIÓN DE MI FAMILIA DIJE, A MI MADRE LE ORDENARON QUE ME PRESENTARA ANTE UN PSICÓLOGO, PERO NO ME LLEVO PORQUE SABIA QUE YO IBA DECIR LA VERDAD QUE TODO ERA MENTIRAS Y POR ESO NO: ME PRESENTO, Y NO SIENDO POCO, YO INSISTÍA EN MEDIO DE MI NIÑEZ QUE SACARAN A ESE SEÑOR DE LA CÁRCEL Y QUE YO IBA A DECIR LA VERDAD PORQUE ESE SEÑOR ERA "INOCENTE" Y SABE SEÑORES DE LA FISCALÍA MI PADRE, MI MADRE ME ECHARON DE LA CASA. ESE REPROCHE Y AL QUEDAR A LA DERIVA EN LA CALLE, ME ENTREGUE A LA ADICCIÓN DE LA MARIHUANA, DESTRUYENDO MI ADOLESCENCIA Y MI DIGNIDAD. SEÑORES DE LA FISCALÍA POR LAS RAZONES ANTERIOR DICHAS DENUNCIO LA PERVERSIDAD DE MI FAMILIA EN CONTRA DEL SEÑOR FABIO Y LA DESTRUCCIÓN DE MI NIÑEZ. DENUNCIO A MI SEÑORA MADRE M.S.R. POR HABER DENUNCIADO AL SEÑOR F.A.V. POR ESTUPEFACIENTES SIENDO QUE ESTE SEÑOR ES PERSONA AJENA A ESTOS ACTUARES. ESTA DENUNCIAS LAS HICE ANTE EL PROGRAMA LOS INFORMANTES DE CARACOL…” (SIC.)


  1. Video del programa de televisión “Los informantes”, en donde la víctima manifestó que “F. de J.A.V. nunca lo accedió, nunca lo tocó; sino por el contrario, él manifestó que fue presionado a decir tales acusaciones por parte de su madre y de su tía y que todo fue con el motivo de tomar represalias por una deuda de $ 350,000 pesos”.2


Culminó su exposición arremetiendo contra los juzgadores, refiriendo que prevaricaron por acción y omisión, desconociendo completamente el diagnóstico médico legal.


Solicitó dejar sin efecto las sentencias demandadas, decretar fundada la causal tercera y ordenar las cancelaciones de las órdenes de captura y las anotaciones. Informó que su prohijado estaba privado de la libertad en la cárcel La Picota.



  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 -en adelante CPP-, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.


Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador estableció que las causales para su procedencia son taxativas (artículo 192 del CCP). También se instituyeron unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria (anexada con la demanda en este caso particular).


El artículo 194 del CPP contiene los presupuestos formales a tener en cuenta para la admisión de la demanda de revisión; sin embargo, el numeral tercero indica que el escrito deberá contener La...

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