AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56752 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498646

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56752 del 17-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3535-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56752


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3535-2023

Radicación n° 56.752

(Aprobado Acta No. 215)




P., (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN C.R. contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que confirmó parcialmente, la decisión del Juzgado Séptimo penal del Circuito de B. al condenar al acusado como coautor del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado y absolverlo por fraude procesal.




HECHOS


El día cuatro (4) de febrero de 2013, en la Notaría Décima del Círculo de B., J.L.S. Serrano, de 83 años de edad, quien sufría un trastorno mental que le impedía comprender las consecuencias jurídicas le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado E.C.R. para que en su nombre y representación, realizara donación y transfiriera gratuita e irrevocablemente a favor del mismo ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, el 25%, y a favor de M.B.J., el 75%, de un lote de terreno denominado UNIDAD DE GESTIÓN 7-LOTE 2, ubicado en Floridablanca, con número de matrícula inmobiliaria 300-355306. Poder dirigido al Notario Quinto del Círculo de B..


Con fundamento en el poder referido, el abogado ESTEBAN C.R., el 25 de febrero de 2013, mediante escritura pública. No. 730 de la Notaria Quinta del Círculo de B., realizó la donación con insinuación del lote de terreno UNIDAD DE GESTIÓN 7-LOTE 2 del municipio de Floridablanca, por valor de 4.639.923.400, donde se adjudicó mediante donación gratuita el 25% del predio y le donó el 75% restante a MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ. Escritura que ese día se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306, acto jurídico que figura en la anotación 3.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 28 de enero de 20141, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., la Fiscalía 30 Seccional formuló imputación a ESTEBAN C.R., como autor de los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art 454 C.P.), perturbación de la posesión de inmueble (art 264 C.P), e infidelidad a los deberes profesionales(art 445 C.P.) y como coautor de los punibles de falsedad en documento privado (art 289 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal (art 453 C.P.) y abuso de condiciones de inferioridad agravado (art 251 inciso 2 y 267 numeral 1 C.P.).



2. El 21 de abril de 20142, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 12 de agosto de 20153 se instaló la respectiva audiencia ante el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 7 de marzo de 20184, se dio continuidad a la audiencia de acusación.



3. Los días 30 de julio5, 136 y 177 de agosto de 2018, se realizó la vista preparatoria.


4. El día 25 octubre de 20188, inicia la de juicio oral que termina el 19 de julio de 20199.



5. Agotado el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado profirió sentencia, el 19 de julio de 2019, en la cual condenó al procesado por los punible de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal, e impuso como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de doscientos doce (212) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de setenta y dos (72) meses. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y, finalmente, dispuso anular la escritura pública N° 730 del 25 de febrero de 2013 suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de B., así como la respectiva anotación inscrita en la casilla 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-355306 y todas aquellas que de tal acto jurídico se derivaron.

El defensor del señor ESTEBAN C.R. apeló el pronunciamiento del a quo.



6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., conoció del recurso, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 confirma parcialmente la condena como coautor penalmente responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado y absuelve a C.R. por el delito de fraude procesal.



Como consecuencia impuso (i) la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión (ii) multa de 17.77 s.m.l.m.v, y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, (iii) concedió a ESTEBAN C.R., la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previo pago de caución prendaria.



7. El 25 de septiembre de 2019, se interpone recurso extraordinario de casación por parte de la defensa técnica de Esteban C.R., mismo que fue sustentado oportunamente.

LA DEMANDA


Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el censor ataca el fallo de segunda instancia postulando dos cargos.


1. Cargo principal. Adujo el censor que los yerros cometidos en materia probatoria llevaron a la aplicación indebida de las siguientes normas del Estatuto Penal: «art 9, art 12, art 13 y 251»10, y agrega en su escrito “la parte negativa de estos artículos”. Postulando violación indirecta por falso juicio de identidad.


Dice que, tanto el Tribunal de B., como el juzgado de primera instancia y todos los demás que intervinieron en proceso, se preocuparon fundamentalmente por confirmar o infirmar el estado mental de la víctima J.L.S.S..


Ello a partir de testigos expertos en el estudio de la “mente humana” entre los que destaca a María Juliana Barón Serrano; C.E.M.C.; Henry Alberto Porras Angarita; D.L.S.S.; Germán Duarte Hernández; C.A.O.O.; Teresa Páez Osorio, y J.H.R. (abogado). Además de las testimoniales de los hijos de SERRANO SERRANO, su contadora, el conductor, las psicólogas, una de ellas del juzgado de familia de descongestión que declaró interdicto a la víctima y la juez 8 de familia.


En su sentir afirma, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque “quitó partes I. a varias de esas piezas procesales”, y relaciona apartes del total de las declaraciones de los veintiún (21) testigos, en su orden: M.j.B.S., Carlos Enrique Miguel Carrizosa, H.A.P.A., D.L.S.S., G.G.S., C.A.O.O., Teresa Pérez Osorio, G.D.H.. Eris José Herrera Rodríguez, J.H.R.R., Eliécer Barrera González, J.M.M., Claudia María Serrano Gallón, Z.D.C., Marco Tulio Sinisterra Hurtado, G.M.G.A., M.R.V.G., Z.D.C., L.F.S.G., O.L.B., E.C.R. (procesado).


De los anteriores testimonios, indica de manera fragmentada algunas manifestaciones de los mismos, que en su criterio fueron recortadas, según dice se capta objetivamente que las partes que señala, son importantes e imprescindibles para el buen examen individualizado y luego totalizado de la prueba testimonial.


Destaca el demandante, que los falladores, no le confirieron importancia al testimonio de C.R., indicando que algunos temas abordados por el acusado en juicio, no fueron “mirados” por estos, referidos a la forma como conoció a Myrian Bastos, la explicación y consulta de esta, al procesado en cuanto tenía un compañero Sentimental -José Leonel S.S.- a quien le quería regalar un inmueble, además de lo referido de la reunión en enero de 2013 del acusado, con M. y la víctima en el apartamento de este último.

Que C.R. se dedicó a buscar información de J.L. desde el 2010, además de allegar los recibos de lo cancelado para el trámite del negocio jurídico de donación.


También se refiere a que, C.R. entregó constancias de su absolución disciplinaria por cargos similares a los que conforman el proceso penal.


Criticó que, para el Tribunal, con los testigos reseñados, acompañados varios de ellos de historias clínicas, informes y opiniones, se comprobaron las características del sujeto pasivo del tipo penal, concretamente “trastorno mental”, padecido por la víctima, cuya circunstancia fue la que permitió a los coautores inducir y realizar los actos con efectos jurídicos.


Así mismo, reprocha que los falladores sin ninguna valoración crítica en materia testifical, solo sumando testigos, peritos, historias clínicas, informes, dictámenes “apilados”, concluyeron la comisión del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado.


Aseguró, que: “los apartes omitidos, quitados de la materia testimonial se han unido lógicamente”11 y concluye que la prueba indica todo lo contrario a lo concluido por los jueces y por consiguiente la conducta es atípica, por inexistencia del ingrediente normativo “trastorno mental”. Insiste que, por vía de la causal propuesta, “los errores fácticos” cometidos por los jueces llevaron a aplicar indebidamente varias normas, especialmente el art 251 del Código penal.


Finalmente, en su razonamiento, concluye que los jueces, al cercenar de las pruebas partes importantes e imprescindibles para el buen examen individual y total de prueba testimonial, conduce a que: (i) S.S., padeció un accidente cerebro vascular hacia el año 2010, pero que no lo limitó al punto de caer en la demencia, (ii) J.L. tenía una relación sumamente cercana con M.B.J., manteniendo la propiedad de un bien lote, para donárselo y para ello buscaron los servicios de un abogado para que adelantara los trámites de rigor.


  1. Cargo subsidiario. Con fundamento en la causal segunda artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó la ilegalidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso en su estructura, así como por vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado. En concreto, porque los falladores transgredieron en materia de prueba de testigos, el inciso 1° del artículo 396 del C.P.P referido al examen separado de estos.


En sustento del reproche, afirmó que El problema se...

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