AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63883 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499114

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63883 del 17-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3544-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63883


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3544-2023

Radicación 63883

Aprobado Acta n. 215



P., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



  1. VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, contra la sentencia del 7 de febrero del 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 7 de diciembre del 2020 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2).




  1. HECHOS



De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, se tiene que la abogada LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, actuando a nombre de C.Á.L., Ana María Guerrero Rojas, J.E.L., M.L.R., C.A.O.G. y F.P.V., inició un proceso laboral contra Foncolpuertos -la cual asumió el pasivo social de la liquidada Puertos de Colombia-, con el fin de obtener el pago por la indemnización moratoria, por la omisión del examen médico del retiro de los trabajadores, el cual sí les había sido practicado a cada uno.


Dicha actuación le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual profirió sentencia favorable a los intereses de los ex trabajadores y dictó mandamiento de pago.


Seguido a esto, el 5 y 8 de febrero de 1996, mediante la resolución no. 236 y la nota débito no. 1074, Foncolpuertos les pagó la suma total de $144.783.158.29 de pesos.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 23 de julio de 2008.


LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA rindió indagatoria el 9 de octubre de 2008.


2. Clausurado el ciclo instructivo (5 de septiembre de 2012), el mérito del sumario se calificó el 22 de marzo de 2013, por cuyo medio se profirió la resolución de acusación en contra de L.M. NÚÑEZ LEDESMA, por el delito de peculado por apropiación tentado.


Seguido a esto, en el proveído del 19 de febrero de 2014, que desató la apelación contra el pliego de cargos, se resolvió “CONFIRMAR la Resolución de Acusación proferida por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA en contra de L.M. NÚÑEZ LEDESMA, como responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, CONSUMADO, en calidad de Determinadora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.


3. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, el 19 de mayo de 2014 surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


4. El 1 de diciembre de 2014, se desarrolló la audiencia preparatoria.


5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de mayo y el 9 y el 10 de diciembre de 2015.


6. El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, tras hallarla responsable del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2)1 en calidad de determinadora.


En consecuencia, le impuso 74 meses de prisión, multa equivalente a 456.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1996, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad y para ejercer la abogacía por 18 días. Así como 237.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo, por concepto de daños y perjuicios.


No le concedió subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena alguno.


7. El 7 de febrero de 2023, en resolución de las apelaciones interpuestas por la procesada y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia del a quo.


El defensor de L.M.N.L. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.



  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



El demandante postula dos cargos principales y tres subsidiarios, de la siguiente manera:


1. Para el primer cargo principal, el libelista invoca la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.


Sostiene, en lo sustancial, que se vulneró “el principio de “non reformatio in pejus” consagrado en el artículo 20 de la ley 906 del 2004, pues LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA fue condenada por “una calificación jurídica más gravosa que la considerada por fiscalía de primera instancia a pesar que la defensa fue apelante único”.


Lo anterior, debido a que fue acusada como determinadora del delito de peculado por apropiación tentado y fue condenada por una conducta en modalidad consumada, la cual, además fue agravada.


Así, el Tribunal vulneró “el artículo 31 de la carta política, ya que “en sentido estricto no hubo una variación de la calificación provisional producto de un error en la adecuación o prueba sobreviniente”.


Seguido a ello, alude que:


[E]l principio de trascendencia se ve reflejado en el hecho de que se están vulnerando los principios de la legalidad de los delitos y de las penas y de otro lado no se ha convalidado esta actuación por parte de quien alega la nulidad, además de también encontrarse reunidos los principios de instrumentalidad, protección, acreditación y residualidad este último bajo el entendido que no existe otro camino jurídico para enderezar este proceso que no sea el de la nulidad de la actuación”.


Por lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido, pero no indica que requiere que se haga o desde cuándo debe invalidarse la actuación.


2. En el segundo cargo principal, el demandante acude al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, para fundamentarlo, aduce, en términos similares, que a LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA se le condenó por un delito diferente al que se le endilgó en la resolución de acusación de primera instancia, en tanto que, en esa oportunidad, el peculado por apropiación fue en grado de tentativa y sin aplicarle la circunstancia de agravación punitiva derivada de la cuantía.


En este sentido, continúa, en la resolución de acusación no:


[S]e dijo que la pena se aumentaba a la mitad por que [sic] la cuantía superaba el monto descrito en el inciso tercero de la norma en sí, tampoco fue motivada la misma, este error resulta del todo trascendente ya que la sentencia condenatoria desbordo [sic] el marco de la imputación jurídica y quebranto [sic] el principio de legalidad del delito y de la pena en tanto que edifico [sic] en contra de la procesada una responsabilidad penal mayor a la que le correspondía […] en clara afectación del principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia condenatoria”.


En este sentido, solicita casar el fallo recurrido para que, en su lugar, la Corte “profiera otra declarando que el delito por el cual se condena a la acusada es el de peculado por apropiación simple en calidad de determinadora.


3. En el tercer cargo -primero subsidiario-, el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un error de falso juicio de identidad por tergiversación.


Sostiene, en lo sustancial, que los certificados médicos correspondientes a los exámenes de retiro de dos de los ex trabajadores representados por LUCY MERLÍN NÚÑEZ LEDESMA, F.P.V. y J.E.L., no estaban firmados por éstos, por lo que no está probado que los recibieron y “había plena habilitación para demandar a la empresa, de conformidad a lo preceptuado en la normatividad laboral y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los trabajadores y la empresa demandada”.


Con esto, afirma que “el Tribunal le tergiversó su mérito suasorio entendiendo que por estar en la hoja de vida de los extrabajadores [sic] ello mostraba que a ellos se les había entregado”.


En consecuencia, aduce que “[d]e no haber incurrido en ese error la sentencia hubiera sido absolutoria en favor de L.M.L., pues “esta abogada si [sic] tenía elementos jurídicos para acudir a la jurisdicción laboral en procura de los derechos de sus poderdantes”.


Por lo anterior, “[s]i se hubiera valorado correctamente la prueba, la decisión adoptada en las instancias sería distinta, pues las razones de peso son evidentes y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud dejaría de existir”.


Bajo este panorama, solicita “dejar sin efecto las sentencias de las instancias y proferir fallo absolutorio en favor de L.M.N. [sic] L..


4. En el cuarto cargo -segundo subsidiario-, el libelista nuevamente invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.


Sostiene que operó la prescripción de la acción penal, pues “[l]os hechos se presentaron el 08 de febrero de 1996 [con lo que] la pena máxima a imponer es 15 años, los cuales se cumplieron el 08 de febrero de 2011”.


Bajo esa premisa, informa que “la ley aplicable a L. es la de [sic] la ley 43 de 1982, se tiene que la pena máxima a imponer sería de 15 años de prisión” y, según sus cuentas, “cuando se inició el presente proceso, el estado había perdido la potestad para ejercer la acción penal por los hechos objeto del diligenciamiento y por lo tanto actuaron sin competencia para ello, vulnerando el derecho al juez natural de la abogada L. Merlín Núñez L..


Por ende, solicita “dejar sin efecto las sentencias y [que] se profiera cesación de procedimiento en favor de L.M. NUÑEZ [sic] LEDESMA, por haberse dado en el fenómeno de la prescripción de la acción penal”.


5. En el quinto cargo -tercero subsidiario-, el libelista invoca una vez más la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y reprocha que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, “imponiendo...

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