AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65202 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502783

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65202 del 06-12-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3758-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente65202


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente


AP3758-2023 Radicación No. 65202 Acta n° 238



Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso seguido contra DARWIN ALEJANDRO ORTIZ RENDÓN, por la supuesta comisión del delito de «secuestro simple agravado y atenuado», entre los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y los Juzgados de igual categoría Ambulantes de Antioquia (Reparto).





II. HECHOS


2. Del expediente se extrae que contra D.A.O.R. y C.P.C.L. se adelanta actualmente proceso penal, con radicado No. 050016100000202200039, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de «secuestro simple agravado y atenuado».


3. Relata el escrito de acusación respecto a ORTIZ RENDÓN:


«El 01/10/2020 el señor J.C. GUERRA asistió al barrio M. de la ciudad de Medellín a cumplir una cita que le había puesto su ex pareja C.P.C. LINCE para tratar el tema de una deuda legal que tenía con D.A.O.R., una vez llegó al lugar donde lo esperaba C., fue abordado violentamente por los alias PECOSO, BERNA, J. y CAMPERO miembros del GDO LA TERRAZA quienes mediante arma de fuego le hicieron saber que la deuda que tenía con DARWIN ellos la iban a cobrar y para tal efecto quedaba retenido hasta que pagara, momento en que CLAUDIA le comunica a DARWIN que ya tenían a JAVIER, para que se presentara allí. Aproximadamente una hora después arribó DARWIN al lugar en compañía de los alias FARY-FARY o GOMELO y CUADRO cabecillas del GDO LA TERRAZA, llevan a JAVIER a un inmueble donde le advierten que tenía que saldar la deuda de manera inmediata y definitiva, y para tal efecto tenía que entregar la moto de placas PKG-83E y el vehículo de placas HEX-849, la moto ya estaba en poder de CLAUDIA, y para efectos de apoderarse del vehículo hicieron ir hasta el lugar a su hijo menor de edad, YEFFRY ALEXIS COMAS URREGO, quien al llegar con el vehículo fue amenazado con arma de fuego por los alias JUAN y EL PECOSO, quienes lo retienen y llevan al mismo lugar donde estaba su padre retenido por CLAUDIA, DARWIN y los referidos miembros del GDO LA TERRAZA y otros como alias CHALO y alias PAYA o MANGO, que se sumaron a las presiones y amenazas, luego de varias horas y de obligar a JAVIER a firmar una letra de cambio por varios millones de pesos en favor de DARWIN, los dejaron voluntariamente en libertad. Comportamientos que ejecutaron de manera libre, voluntaria y con conocimiento pleno de ilicitud, al punto que se les podía exigir no hacerlo y sin que a la fecha se avizore causal de inimputabilidad alguna, afectando con ello material y formalmente el bien jurídicamente tutelado de la Libertad Personal.


NOTA: Este Hecho Jurídicamente Relevante no afecta el Patrimonio y por ello constituye un Secuestro Simple y no Extorsivo, esto de conformidad con las Sentencias 31946 del 24/02/2010 y 32506 del 09/12/2010 Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado J.Z.O., toda vez que la retención se llevó a cabo buscando la protección del patrimonio impidiendo su detrimento, situación derivada del incumplimiento de una deuda licita reconocida por la víctima, por supuesto retención que es reprochable y por eso si bien se imputó SIMPLE, ello no impide que se imputen los agravantes.»



4. Por estos hechos se imputó a D.A.O.R. y C.P.C.L. el delito de «secuestro simple», agravado de acuerdo a los numerales 1° y 6° del art. 170 del C.P. y atenuado por el inciso 2° del art. 171 de la misma norma.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


5. Entre el 26 de mayo y el 7 de junio de 2022, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de D.A.O.R., por los delitos de secuestro simple agravado y atenuado en concurso homogéneo.


6. El 30 de junio del 2022 a instancias de la fiscalía se decretó la ruptura de la unidad procesal2 y se radicó escrito de acusación, continuándose por esta cuerda el proceso contra O.R. y Claudia Patricia Cifuentes Lince3, por el delito de secuestro simple agravado y atenuado, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 16 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.


7. El 17 de noviembre de 2023 se desarrolló la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de D.A.O.R., que correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín.


8. Instalada la diligencia en cuestión, se escuchó a la defensa quien informó que en dos ocasiones anteriores, ante los Juzgados 44 y 38 homólogos de esa ciudad, solicitó también la libertad de su defendido por cuanto el juicio oral se inició el 17 de noviembre de 2022, sin que a la fecha se haya proferido sentido del fallo, petición que fue negada con base en los términos establecidos por el numeral 6° del art. 317 A del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que estipuló 500 días como plazo para evacuar esa etapa.


9. Estimó la apoderada de O.R. que en este caso se debe aplicar lo señalado en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2006, que establece como plazo 300 días, pues ni en la imputación, ni en la acusación, se estableció que su defendido perteneciera a la banda delincuencial La Terraza, sino que, supuestamente, contrató sus servicios ilegales, por lo que no le es aplicable lo establecido en la Ley 1908 de 2018.


9.1. Agregó que esa fue la concepción del Juez 23 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, al resolver similar petición de Claudia Patricia Cifuentes Lince, la otra procesada en este asunto y por el mismo delito, decisión confirmada el 4 de noviembre por el juez 23 Penal del Circuito con función de Control de Garantías de Medellín.

9.2. También narró que su defendido presentó una acción de habeas corpus que fue resuelta el 11 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6° de Familia de Medellín, en la que el juez estimó que no era aplicable la norma sobre Grupos Armados Organizados, pero que negó por subsidiariedad, al estimar que no se recurrieron las decisiones de los jueces de control de garantías.


10. El Fiscal 47 Especializado de Medellín manifestó que los hechos jurídicamente relevantes no variaron entre imputación y acusación, en ellos se dejó plasmado que la banda de La Terraza existe desde hace tres décadas, siendo un hecho notorio su jerarquización, repartición de trabajos, cobro de deudas legales, comerciales, pero por medios ilegales como la retención.


10.1. Adicionalmente informó4:


«…por supuesto la formulación de acusación este delegado es responsable con eso, no se imputó, ni se acusó al señor D.A. como miembro del grupo de delincuencia organizada La Terraza, eso está claro, sería una irresponsabilidad endilgarle eso al señor DARWIN, de ninguna manera».


10.2. Sin embargo, consideró que en este caso es aplicable la «conexidad sustancial y procesal» respecto a la norma que regula lo relacionado con los GDO y GAO, por cuanto «deben considerarse los efectos extendidos a quienes se favorecen de estos grupos criminales, a quienes los utilizan, a quienes optan por sus servicios, entre ellos cobrar deudas legales», por lo que estimó que entonces “la norma alcanza a quienes optan por los servicios de este grupo criminal en vez de acudir y acatar el ordenamiento jurídico, máxime para un abogado que sabe que las deudas se cobran es ante los jueces de la república».


10.3. También narró5 que:


«…un día antes … me senté con la doctora Sandra Estupiñan a revisar el tema, y esto lo digo con lealtad, por principio este delegado consideraba que eran 300 días, y fue por eso que ante el Juzgado 3° Especializado manifesté mi preocupación por que esos 300 días inexorablemente se iban a vencer, creo que fue como en agosto, en septiembre se iban a vencer esos 300 días, y sí, soy un fiscal que me apena que los términos se venzan.


[…]


en aquella reunión del 19 de septiembre con mi jefe, al confrontar los hechos jurídicamente relevantes con la Ley 1908 terminamos coincidiendo en que hay conexidad, y por eso al siguiente día ante el juzgado 44 Penal Municipal homólogo nos opusimos.»



10.4. Solicitó rechazar de plano la petición de libertad, más aún cuando ya dos jueces diferentes la habían negado, al considerar que efectivamente existía la conexidad sustancial y procesal, sin que esas decisiones fueran apeladas. Respecto a lo considerado por la juez de habeas corpus, que también negó la libertad del solicitante por subsidiariedad, afirmó que ello no era vinculante en esa instancia.


11. La Juez 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías recordó el carácter fundamental del derecho a la libertad, y estimó que las decisiones en sede de garantías no tienen el carácter de definitivas, ni existe una tarifa sobre las oportunidades en que se puede invocar la libertad, por lo que concluyó que la nueva petición no atenta contra la seguridad jurídica, como lo manifestó la fiscalía.


11.1. Ahora, en lo que tiene que ver con un nuevo pronunciamiento sobre el tema, estimó que no era procedente en esa instancia, pues sería como revisar lo dispuesto por sus pares, competencia que no posee.


11.2. Sin embargo, aseveró que en este caso se presentó una anomalía procesal, esto por cuanto al referir la fiscalía en la audiencia de libertad por vencimiento de términos del 20 de septiembre de 2023, ante el homólogo 44 de Medellín, que al caso se debía aplicar lo estipulado en el numeral 6° del art. 317 A del C.P.P., y no el 6° del art. 317, y compartir ese despacho tal...

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