AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56473 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502906

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56473 del 22-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3552-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56473

R..56.473

Casación-Inadmisorio

Alejandro Rubén Olier Caparroso

C.U.I. 13001600112820130091401



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP3552-2023

Radicación N° 56473

(Aprobado Acta No 223)




Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de María del Carmen Navarro Martínez, víctima acreditada dentro de la presente actuación, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, absolviendo a Alejandro Rubén Olier Caparroso del delito de estafa (Art. 246 Código Penal) por el cual fue condenado en primera instancia.


HECHOS


  1. Del transcurrir procesal se desprende que1 el 30 de diciembre de 2006, en la ciudad de Cartagena, se celebró contrato de promesa de compraventa entre María del Carmen Navarro Martínez -en calidad de compradora- y la Unión Temporal Poseidón del Caribe, representada por Alejandro Rubén Olier Caparroso -como vendedor-, sobre el apartamento 1703 y el garaje 75 del proyecto Edificio Poseidón del Caribe, ubicado en la calle 1A #1-33, barrio El Laguito de la referida ciudad.


  1. El valor total del inmueble se estableció en $346.500.000, del cual María del Carmen Navarro Martínez canceló $282.000.000. Sin embargo, la nombrada decidió desistir del negocio, al mostrarse en desacuerdo con una cuota adicional que se le solicitó frente al valor total pactado. Esto, debido a que se detectó un aumento en el área de construcción de la edificación, y se le cobró por el metraje adicional hallado.


  1. Desistido dicho negocio jurídico, el 30 de agosto de 2010, el apartamento fue adquirido posteriormente por Paolo Martelo. Consecuentemente a ello, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de la Unión Temporal Poseidón del Caribe. Dentro de dicho trámite se determinó que el capital de la empresa no fue suficiente para devolver la inversión realizada por María Del Carmen Navarro Martínez, por cuanto, dentro de la prelación de créditos establecida, la denunciante y otros afectados, quedaron como acreedores quirografarios, o de quinta clase, por lo que no alcanzó para que fueran pagadas dichas acreencias.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. El 03 de octubre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y tras varios intentos fallidos2, la Fiscalía 15 Seccional formuló imputación contra Alejandro Rubén Olier Caparroso por el delito de estafa (Art. 246 Código Penal). El cargo no fue aceptado3.


  1. El 30 de diciembre de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación por el mismo punible4.


  1. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el que desarrolló la correspondiente audiencia el 19 de mayo de 2015.5


  1. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 18 de septiembre6 y 13 de octubre de 20157.


  1. El juicio oral se desarrolló el 17 de mayo de 20168, 25 de abril9, 17 de mayo de 201710, 0111 y 2712 de junio y 25 de julio de 201813, última sesión donde se anunció el sentido del fallo condenatorio y se surtió audiencia de individualización de pena y subrogados.


  1. Consecuentemente, el 11 de diciembre de 2018 el A quo condenó a Alejandro Rubén Olier Caparroso a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 70 SMLMV, en calidad de autor del punible de estafa (Art. 246 Código Penal)14.


  1. Como pena accesoria le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.


  1. De la misma manera, se determinó que era procedente el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose un término de prueba por dos años.


  1. La defensa técnica apeló dicha decisión, misma que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 31 de julio de 2019, profiriéndose sentencia absolutoria15.



  1. Contra esa determinación, el representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación16, allegando la respectiva demanda dentro del término legal17 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras identificar a los intervinientes procesales, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un único cargo.


  1. Con apoyo en la causal primera de casación alega la violación directa del artículo 83 de la Constitución Política, así como la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal, pues no se tuvo en cuenta “el estado del arte” respecto al punible de estafa.


  1. Tras citar la normativa referida, así como doctrina internacional sobre el principio de buena fe y la regulación legal y jurisprudencial del punible por el cual fue condenado Olier Caparroso, asegura, el Ad quem detecta un falso juicio de identidad cometido por el A quo y lo corrige diciendo que la segunda promesa no decía que con el dinero proveniente del segundo promitente comprador se iba a hacer devolución de los dineros entregados por la víctima en virtud de la promesa desistida, sino, que estos dineros iban a ser devueltos con la cartera del Fideicomiso Poseidón del Caribe o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él.


  1. Luego de citar apartes de la sentencia reprochada, insiste, el Tribunal transgredió de forma directa el artículo 83 de la Carta Política, al no aplicar el principio de buena fe, toda vez que, si bien la promesa de compraventa dispone que la devolución del dinero a la víctima debía realizarse con la cartera del Fideicomiso Poseidón del Caribe, debe tenerse en cuenta que, para la fecha de “emisión de esa declaración”, de cara a la situación financiera de la sociedad, la devolución resultaba imposible.


  1. Sin embargo, aduce que en forma engañosa Alejandro Rubén Olier Caparroso presentó a la víctima un escenario de devolución monetaria como posible, ideando un incentivo orientado inequívocamente a eludir el mecanismo de la fiducia para darle otro destino a los dineros de la segunda promesa, como fue, pactar con Paolo Martelo que la entrega del dinero se hiciera a un tercero y no al Fideicomiso Poseidón del Caribe en liquidación, burlando a todos los acreedores de la fiducia.


  1. C. de lo anterior, el censor reconoce que el contrato suscrito para la devolución del dinero a Navarro Martínez con la cartera del Fideicomiso Poseidón del Caribe o con el producto del fraccionamiento inmobiliario sobre los apartamentos que participen en él”, no vislumbra ilegalidad alguna, visto en forma descontextualizada.


  1. Afirma que aunque el negocio jurídico es ley para las partes, debe ser interpretado a la luz del principio de buena fe, por lo que dicho pacto resultaría válido “si y solo si” a la víctima se le hubiese explicado “en forma sincera y leal desde un principio la situación real del Fideicomiso Poseidón del Caribe” pues si la cláusula fue estipulada con el anticipado propósito de incumplirla, acompañada de maniobras engañosas por parte de Olier Caparroso, su suscripción constituye el artificio para generar error en Navarro Martínez y obtener un beneficio económico.


  1. Expone que la víctima es una persona extranjera de la tercera edad, sin conocimientos en derecho mercantil, por lo cual resulta “pesado” exigirle haber previsto las vicisitudes, datos y circunstancias propias del negocio jurídico fiduciario que suscribió.


  1. Finalmente alega que en el presente asunto encuentran aplicación los principios i) de teoría de la imputación objetiva referidos específicamente al riesgo permitido y ii) de confianza, toda vez que Olier Caparroso como representante legal de la sociedad Poseidón del Caribe realizó una conducta que generó un riesgo no permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados en la sociedad, por lo cual considera, “le es imputable el resultado al aceptar plasmar declaraciones tanto en el documento de la promesa como la segunda promesa muy a sabiendas de que no iban a funcionar”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación dentro de la cual el censor: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


  1. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que el casacionista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, la causal o causales bajo las cuales lo encaminará previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el recurso, demostrando que hace una proposición jurídicamente completa, guiada por los principios de taxatividad, autonomía de las causales, no contradicción, con claridad, precisión y corrección material en cada una de las censuras.


  1. Bajo ese derrotero, una vez analizados los cargos presentados por el recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión, claridad, ni trascendencia algún error susceptible de estudiarse ante esta sede,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR