AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58867 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503505

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58867 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3760-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58867



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3760-2023

Radicación n.º 58867

Acta 238



Bogotá D. C, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado L.R.C., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio confirmó, el 23 de junio de 2020, la providencia emitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos comportamientos agravados.



ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos


1.1. Los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia sucedieron entre los meses de junio y noviembre de 2017 en la ciudad de Bogotá. L.R.C., quien residía en el barrio Bosa Piamonte junto con el menor CCVA1 y su progenitora, trabajaba para esta última en un local comercial. En varias oportunidades, el acusado llevó al niño a dicho establecimiento, donde ejecutó actos de carácter sexual en su contra, entre otros, hacerlo observar mientras se masturbaba o exigirle que le rascara el miembro viril.


1.2. Las conductas también ocurrieron en la casa donde habitaban. En ese lugar, en distintas ocasiones, el acusado introdujo sus dedos en el ano de la víctima y, en una oportunidad, el pene.


2. Procesales


2.1. El 2 de agosto de 2018 se legalizó la captura de LEONARDO R.C. y la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos comportamientos agravados2. No se allanó a los cargos.


2.2. Subsiguientemente, el despacho de control de garantías accedió, por petición del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.


2.3. La acusación fue formulada en los mismos términos fácticos y jurídicos.


2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 16 de julio de 2019, mediante la cual declaró a RODRÍGUEZ CARDONA penalmente responsable de los comportamientos endilgados. Le impuso la pena de 240 meses de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.


2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado.


2.6. L.R.C., por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


3. Se formula en seis cargos


3.1. Por violación directa de la ley sustancial, en el primer cargo el demandante acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en falta de aplicación del art. 381 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que, en su criterio, aun permea el comportamiento de su defendido.


3.1.1. Para el censor, se desconocieron «temas relevantes», como el significado de la expresión «rascar» a la que se refirió el menor en su dicho y que para la defensa tenía un «sentido inane», mismo que fue alterado por los jueces para imprimirle un concepto «lascivo sexual».


3.1.2. No solo se apartó el ad quem de la aplicación de la duda en favor del procesado, sino que lo juzgó con «emoción prejuiciosa y parcialidad» para confirmar la condena, únicamente, a partir de la tergiversación de la acepción «rascar», plasmada en un fallo «exprés… proferido sin certeza racional» y fundado en «especulaciones moralistas».


3.2. De nuevo bajo la vía de violación directa de la ley sustancial, funda la segunda censura en que la sentencia interpretó erróneamente el art. 381 del Código de Procedimiento Penal, no solo por los motivos expuestos frente a la definición de la acción de «rascar» sino porque, además, el fallo «carece de razón suficiente» en tanto ratificó la condena emitida por el a quo «pese al mar de dudas que emergen» y que impedían alcanzar el estándar de certeza para sancionar al acusado.


3.2.1. Replica en similares términos las alegaciones del primer reproche atinentes a la tergiversación del dicho del menor, a la brevedad del juicio adelantado contra su defendido y a la condena fundada en «prejuicios y parcialidad» para señalar que debe casarse la decisión confutada y reconocer la duda en favor de R.C..


3.3. Por la cuerda de la violación directa de la ley sustancial, afirma en el cargo tres que la sentencia es «incompleta», ajena de sindéresis y claramente «defectuosa, repetitiva, ligera» y con deficiente motivación, pues, dice, se limitó «casi que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo».


3.3.1. Se refiere, en términos generales, a la estructura de una sentencia judicial y reprocha, a renglón seguido, que en el caso concreto la decisión resulta carente «de orden y cohesión», además de plasmar «opiniones personales… subjetivas» que lesionaron la garantía del debido proceso.


3.4. Al amparo de la causal prevista en el «núm. 1 del art 181» afirma, en el cargo cuatro, que el fallo del Tribunal incurre en «falta de garantismo soslayando normas llamadas a regular el caso». Justifica esa premisa, de manera breve, afirmando que se dejó de lado en la sentencia el contenido del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y, de nuevo, que en ella se «repite la dictada por el a quo».


3.5. Sin la invocación de alguna causal de casación afirma el demandante, al enunciar el cargo cinco, que se inaplicó el art. 7º del Código de Procedimiento Penal porque su defendido «nunca ha sido tratado como inocente», al punto que en el juicio intentó, infructuosamente, interrogar a la madre del menor sobre la supuesta realización de cirugías estéticas con dinero destinado a pagar las prestaciones sociales de su representado y por esa vía demostrar la existencia de enemistad entre su defendido y la progenitora de la víctima, pero esa acción, dice, «fue bloqueada», como igual sucedió con la «manipulación de adultos al menor» para que testificara sobre hechos no ocurridos y por los que se condenó a una persona con SIDA.


3.6. Fundado en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», expone, al titular el cargo seis, que la sentencia de segundo grado incurrió en «erróneas apreciaciones de la prueba» porque, en su criterio, el juez a quo utilizó el concepto «rascar» como sinónimo de «masturbar» que, bajo una argumentación eminentemente subjetiva, replicó el Tribunal en la sentencia atacada.


3.6.1. El fallador también trasgredió con esa apreciación de la prueba la sana crítica, al punto que la decisión resultó carente de «lógica jurídica, sindéresis y faltó a la cientificidad», dando por ciertos hechos que no fueron probados, porque no consta que «el acusado haya realizado actos sexuales abusivos o haya penetrado al menor», tal y como se estableció en el dictamen médico legal practicado a la víctima.


3.7. Luego de afirmar que la demanda satisfizo los principios inherentes al recurso extraordinario, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para que se emita una decisión absolviendo a su defendido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.


Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.


Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.


5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de L.R.C..



6. Respuesta a la demanda


6.1. Los cargos postulados desconocen los principios de autonomía, prioridad, no contradicción y van en contravía de la unidad lógica de reproche. Tales falencias, sumadas a las que a continuación se destacarán respecto de cada una de...

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