AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64167 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503564

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64167 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3823-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64167

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP3823-2023

Radicación 64167

Acta 238



Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO BARRERA ESPINOSA contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana como autor del delito de desobediencia.


HECHOS:


EL Tribunal Superior Militar y Policial declaró probado que el T.S.P.B. ESPINOSA desobedeció la orden impartida del día No 014 emitida el 7 de abril de 2015 por parte del Grupo de Inteligencia Aérea del Comando Aéreo de Combate No 1, ubicado en Puerto Salgar-Cundinamarca, consistente en recibir el servicio de disponible de contrainteligencia el 10 de abril de 2015.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. El 27 de abril de 2015, el Juez 123 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal contra PABLO BARRERA ESPINOSA por el presunto delito de desobediencia ( Artículo 96 de la Ley 1407 de 2010), ordenó la práctica de pruebas y su vinculación mediante indagatoria.1 La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 24 de febrero de 2016. 2 El 2 de marzo siguiente, se resolvió la situación jurídica. El Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.3


  1. El defensor de BARRERA ESPINOSA solicitó cesación de procedimiento el 10 de octubre de 2016 y argumentó atipicidad de la conducta.4 El Juzgado negó la petición el 27 de octubre de ese mismo año5. Al ser apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 31 de julio de 2017.6 El 27 de noviembre siguiente, al considerar que la investigación se encontraba perfeccionada, el Juzgado remitió el expediente a la Fiscalía ante el Comando aéreo 122.7 El 7 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía decretó el cierre de la investigación.8


  1. Mediante auto del 16 de enero de 2018, la Fiscalía ante el Comando Aéreo 122 calificó el mérito del sumario. Dictó resolución de acusación contra BARRERA ESPINOSA como autor del delito de desobediencia9. La decisión quedó en firme el 9 de febrero de 2018.10Al no allanarse el acusado a los cargos, se llevó a cabo la Corte Marcial el 6 de junio de 2018. El 16 de agosto siguiente, el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra PABLO BARRERA ESPINOSA como autor del delito de desobediencia. Le impuso la pena principal de 24 meses y 20 días de prisión, y como accesorias, la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. No le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.11


  1. El 4 de septiembre de 2018, el defensor presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.12 Cuando el proceso se encontraba al despacho del Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial al que le correspondió, el defensor solicitó cesación de procedimiento argumentando prescripción de la acción penal.13 El Tribunal remitió la solicitud al Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 29 de octubre de 2021, al tener en cuenta que el principio de limitación del recurso de apelación impedía conocer de esta solicitud.14 El 13 de enero de 2022, negó la solicitud por cuanto el fenómeno prescriptivo no había ocurrido.15 Contra esta decisión, el defensor presentó recurso de apelación el 17 de enero de 2022.16El Tribunal, mediante auto del 22 de febrero de ese mismo año, corrió traslado a los demás sujetos procesales.17El 22 de marzo siguiente, confirmó la decisión de negar la cesación de procedimiento emitida por el Juzgado.18 El 26 de mayo de ese mismo año, el defensor interpuso tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte argumentando que el Tribunal había desconocido las normas sobre prescripción de la acción penal contenidas en el Código Penal Militar. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, el 28 de julio de 2022. 19


  1. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la sentencia condenatoria impuesta a PABLO BARRERA ESPINOSA. 20 Contra esta decisión, su defensor interpuso recurso extraordinario de casación. 21


LA DEMANDA:


El demandante formuló 4 cargos, dos principales y dos subsidiarios.


Primer cargo principal.


Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 83 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2010) y 86 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999 (concordantes con los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010).


Inicialmente, el demandante señaló que, si bien el Tribunal negó la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa en una providencia separada de la sentencia, en su opinión, dicha decisión forma parte de la sentencia de segunda instancia, no sólo por haber sido mencionada en esta última sino, por cuanto, los “efectos de dicha decisión agotan las instancias ordinarias lo que habilita para ser cuestionada en casación, a más que la instancia extraordinaria casacional tiene competencia autónoma para pronunciarse sobre tal fenómeno prescriptivo y sus consecuencias extintivas”.22


Luego de transcribir los artículos 83 y 86 del Código Penal, 83 y 86 de la Ley 522 de 1999 y 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, afirmó que, no obstante, el Tribunal reconoció que el delito de desobediencia es típicamente militar, dejó de aplicar las normas sustantivas del Código Penal Militar que regulan esta materia y, en su lugar, aplicó las del Código Penal, en especial el aumento del término prescriptivo establecido para las conductas materializadas por servidores públicos en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal. En su opinión, esta norma no puede ser aplicada cuando se trata de la prescripción de delitos típicamente militares.


Agregó, que el Tribunal para negar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo argumentó que la Corte ha señalado que las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Penal Militar deben armonizarse con las disposiciones del Código Penal ordinario, pero lo que hizo, según dijo, fue “apartarse” del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que establecen el régimen constitucional especial para las Fuerzas Militares, entre las que destaca la que contempla el fuero penal militar. Para sustentar esta afirmación, inicialmente transcribió los artículos 217, 219, 220, 221 y 222 de la Constitución Nacional. Luego, afirmó que en estos artículos encuentra sustento el régimen especial para el juzgamiento del personal que integra las Fuerzas Militares, quienes, cuando cometen delitos estrictamente militares, están sometidos a las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las “prescripciones del Código Penal Militar.


Señaló, igualmente, que, si bien la jurisprudencia tiene como función viabilizar la aplicación de la Ley en un caso concreto, no puede crear ni derogar disposiciones normativas como, según dijo, ocurrió en este caso, pues el Tribunal, al aplicar la jurisprudencia que desarrolló la Corte antes de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, derogó el parágrafo del artículo 83 de esta ley en el que se estableció que “cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para hechos punibles cometidos por servidores públicos”. Esta jurisprudencia, en su opinión, debe ser revisada para corregir que se presenten errores de aplicación como el que ocurrió en el presente caso.


El Tribunal, según dijo, debió apartarse de la interpretación jurisprudencial errada, pues ésta viola los principios de especialidad del régimen penal militar, reserva legal y literalidad de la Ley Penal Militar Especial, favorabilidad y pro homine. Insistió, en que, a partir de lo establecido en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 2000 que fue reiterado en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, no debió aplicarse el artículo 83 del Código Penal en razón a que el delito de desobediencia no es un delito común, sino, estrictamente militar.


Afirmó, que, si el Tribunal no hubiera incurrido en la violación directa de la Ley, por la aplicación indebida del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal y la inaplicación de los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, la decisión debió ser la declaratoria de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Indicó que el término inicial de prescripción para el delito de desobediencia es de 5 años, pues, si bien la pena máxima es de 3 años, de acuerdo con el artículo 76 la prescripción de la acción penal no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, salvo para el delito de deserción que prescribe en 1 año. Agregó, que el término inicial se interrumpe con la resolución de acusación, como lo señala el artículo 79 del mismo estatuto penal militar y, a partir de allí, se empieza a contar nuevamente por la mitad del tiempo máximo establecido como pena. En el presente caso, según dijo, al quedar en firme la acusación el 10 de abril de 2018, el término de prescripción se interrumpió y se empezó a contar nuevamente por la mitad de la pena establecida para el delito de desobediencia. En su opinión, este tiempo se cumplió el 11 de octubre de 2020. Y, agregó, que aún de tenerse en cuenta el tiempo mínimo de 5 años indicado en el artículo 76, el fenómeno prescriptivo acaeció el 11 de abril de 2023, esto es, mientras se surtía el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación,...

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