AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60885 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503830

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60885 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3670-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente60885




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP3670-2023

R.icación n.º 64207

CUI: 11001600071120110003801

Aprobado Acta no. 229



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de F.R.B.M. contra el auto proferido el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa.


II.HECHOS


  1. El 1° de octubre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia dentro de un proceso de pertenencia con demanda de reconvención, en la que denegó las pretensiones y ordenó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-5823 al demandante. Para el cumplimiento de dicha orden, se comisionó al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, por reparto.



  1. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2010 se libró el despacho comisorio No. 061-2010, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. FARY RUBIELA B.M., titular del despacho, por auto de 17 de enero de 2011, ordenó la devolución del despacho comisorio, con el argumento de que, por la magnitud de la tarea encomendada, se aumentaría la congestión en su despacho, “en detrimento de la justicia”.



  1. Tras reiterarse el despacho comisorio, mediante decisión del 12 de abril de 2011, la precitada jueza, nuevamente, rehusó diligenciarlo, con la misma explicación, relativa a la carga de su despacho.



  1. El 2 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá devolvió el despacho comisorio a ese juzgado municipal y le solicitó a la jueza rendir un informe indicando las causas de la demora en el diligenciamiento del mismo.


  1. El 14 de junio de 2011, la jueza B.M. nuevamente remitió el despacho comisorio sin tramitarlo e indicó, mediante auto, que no se trataba de mora en el cumplimiento, sino de que le era imposible diligenciarlo.


  1. El 22 de junio de ese año, el Juez Primero Civil del Circuito impuso a la doctora F.R. sanción por la demora en el cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio; lo cual se confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la funcionaria.


  1. Contra la anterior decisión, la jueza interpuso acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 18 de agosto de 2011. Apelada la decisión, por medio de auto de 14 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta corporación decretó la nulidad del trámite constitucional. Del expediente remitido a la Corte no resulta claro cuál fue la decisión finalmente adoptada en el trámite de amparo.


  1. El 4 de agosto de 2011 el juez del circuito remitió, nuevamente, el despacho comisorio a la jueza municipal, quien, una vez más, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, lo devolvió, con base en las mismas razones ya expuestas con anterioridad.



  1. La jueza instauró en contra de la decisión sancionatoria del juzgado del circuito acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. negó la pretensión.










  1. ANTECEDENTES PROCESALES



  1. El 2 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, se formuló imputación contra la doctora F.R.B.M. por el delito de prevaricato por omisión, conforme con el artículo 414 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos1.



  1. El 23 de junio de 2022, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se acusó a F.R. B.M. por el mismo delito. La Fiscalía adicionó la acusación, en el sentido de que la segunda devolución sin diligenciar del despacho comisorio lo hizo la imputada por medio de auto del 12 de abril de 2011. A solicitud del ministerio público, el ente acusador también aclaró que el verbo rector por el que emitía acusación era el de rehusar y que la conducta no se acusaría en concurso2.


  1. La audiencia preparatoria estaba programada para el 2 de marzo de 2023. Sin embargo, en dicha diligencia la defensa solicitó variar el objeto, con el fin de sustentar una petición de preclusión, en razón a que, en su consideración, operó el fenómeno de la prescripción antes de realizarse la audiencia de formulación de la imputación. El Tribunal accedió a la petición, pero suspendió para que las partes pudieran prepararse3. La audiencia se reanudó el 20 de abril de 2023, fecha en la cual la defensa argumentó su solicitud. El ministerio público la respaldó, mientras que la Fiscalía solicitó negarla. La audiencia se suspendió4 y se reanudó el 22 de junio de 2023, sesión en la cual la Sala Penal del Tribunal notificó la decisión de negar la solicitud de preclusión. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación5.


  1. LA SENTENCIA RECURRIDA


  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la preclusión de la investigación seguida contra la jueza F.R.B.M. por el delito de prevaricato por omisión.


  1. El tribunal refiere que, de acuerdo con el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, las conductas de tipo omisivo se consideran realizadas, entre otras, en el momento en que debió tener lugar la acción omitida, de lo que concluye que, tratándose de una comisión por omisión, el término de la prescripción inicia a contabilizarse una vez cesa el deber jurídico de actuar.


  1. Advertido lo anterior, considera que la defensa incurre en un yerro al señalar que, en este caso, el término prescriptivo se contabiliza desde el último acto ejecutado por la jueza, en razón a que, aun cuando devolvió por última vez el despacho comisorio sin darle cumplimiento, el deber jurídico de actuar que se le reprocha incumplido no había cesado. Lo anterior, en razón a que el despacho comisorio nunca fue anulado por el juez comitente y aquella no fue relevada de su cumplimiento. Además, indicó que, en todo caso, no existe un elemento demostrativo que permita colegir la fecha de expiración de lo encomendado a la procesada.


  1. En ese sentido, determinó que el acto omisivo no puede serle favorable cuando su obligación frente al Despacho Comisorio previvía ad infinitum hasta que diera cumplimiento o se presentara algún fenómeno que extinguiera dicho deber, lo cual, de acuerdo con la acusación, no ocurrió.


  1. En todo caso, el Tribunal afirma que, de tomarse el último acto como la fecha desde la que empezó a contabilizarse la prescripción, el término iniciaría a contabilizarse desde el 15 de septiembre de 2011 y no el 14 de junio de ese año, como en cambio lo advierte la defensa. Por lo tanto, de acuerdo con la primera instancia, debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 -vigente desde el 12 de julio de 2011- en el que se señala que, tratándose de un servidor o una servidora pública, el término de prescripción se aumenta en la mitad. En estas condiciones, explica que, si el máximo de la pena para el delito de prevaricato por omisión es de noventa meses, y este se aumenta en la mitad, el término es de ciento treinta y cinco meses, o lo que es igual, once años y tres meses, que no habían transcurrido para el 2 de septiembre de 2021, data en la cual se llevó a cabo la formulación de la imputación.


  1. En ese sentido, concluyó que en el presente asunto no ha prescrito la acción penal y, por ello, negó la solicitud de preclusión.



  1. EL RECURSO DE APELACIÓN


19.- La defensa solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se precluya la investigación por prescripción de la acción penal.


20.- Cuestiona el recurrente que el Tribunal haya indicado que no se señaló una fecha en la que debía cumplirse el deber, pues ello es un yerro de la Fiscalía que no puede asumir la procesada.


21.- De otra parte, argumenta que, de acuerdo con el escrito de acusación, el deber jurídico de la jueza acusada feneció el 14 de junio de 2011. Explica que, si bien en dicho escrito se hace referencia a una devolución adicional posterior, este hecho no fue verbalizado por el fiscal en la formulación de acusación. En ese sentido, expresa que se presenta un “vicio de incongruencia” en la decisión, por cuanto el Tribunal considera que dicha premisa existe, cuando no fue expuesta y, en consecuencia, no puede hablarse de una devolución del 14 de septiembre de 2011. Así las cosas, de contabilizarse el término desde el 14 de junio de 2011, sostiene que para el momento de la imputación la acción penal ya se encontraba prescrita.


22.- Por último, expresa que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (R.. 47671) la simple mención de un hecho en la imputación no estructura un cargo definitivo y, en consecuencia, es sobre la acusación formulada que se basa la solicitud de preclusión, pues ello implica que solo por esos hechos la procesada podría ser condenada.


  1. CONSIDERACIONES


6.1.- Competencia


23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política.



6.2.- Problema jurídico y estructura de la decisión


24.- Corresponde a la Sala definir si, como lo sostiene la defensa, la acción penal por el delito de prevaricato por omisión está prescrita.

25.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acusación como acto jurídico complejo; ii) el inicio del término prescriptivo de la acción penal en el caso concreto; iii)...

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