AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56344 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764476

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56344 del 20-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3911-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56344

C.U.I. 68001600882820120009301

Número Interno 56344

Casación

Alfonso Duque Laserna


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3911-2023

Radicado 56344

Acta Nro.176



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO


Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de A.D.L., contra la sentencia del 1º de agosto del 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.





  1. HECHOS


Alfonso Duque Laserna, como encargado del impuesto de retención en la fuente, en su calidad de representante legal de Óptica Clásica LTDA., declaró ante la DIAN dicha obligación para los períodos 12 del año gravable 2007, 12 y 4 de 2008, y 4 y 5 de 2009; sin embargo, no consignó el monto correspondiente a ese impuesto dentro de los dos meses siguientes de conformidad con los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


3.1. El 16 de agosto de 2013, se imputó a ALFONSO DUQUE LASERNA el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código Penal –CP-), quien no aceptó cargos1.


3.2. El escrito de acusación se presentó el 16 de septiembre de 2013.2 El proceso fue repartido al Juzgado 8º Penal de Circuito de Conocimiento de B. y en audiencia del 15 de octubre de 2015 se formuló acusación3.


3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de junio de 20174. El 22 de septiembre de 2017 se inició el juicio oral que finalizó el 19 de febrero de 2019 con sentido del fallo condenatorio5.


3.4. En sentencia del 19 de febrero de 2019 se condenó a ALFONSO DUQUE LASERNA como responsable del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de cuarenta y siete millones trescientos dieciocho mil pesos ($47.318.000), la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó por un tiempo similar a la pena de prisión; se le concedió la prisión domiciliaria6. La defensa apeló.


3.5 El 1º de agosto de 2019, el Tribunal Superior de B. confirmó la decisión y aclaró que la condena impuesta lo es como autor del delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo7. La defensa recurrió en casación.



IV. LA DEMANDA


Bajo el amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP, se atacó la sentencia del Tribunal por la errónea interpretación que hizo del artículo 83 del Código Penal.


El recurrente sostuvo que para la fecha de los hechos la norma llamada a regular el caso no habilitaba el incremento del término prescriptivo para quienes ostentaban la condición de agentes retenedores y/o recaudadores, por lo que el proceso debió precluirse por prescripción.


Indicó que el aumento del término de prescripción bajo el cual se apoyaron las instancias fue por considerar al procesado como servidor público, sin que motivaran dicha calidad.


Expuso que la norma no asemeja a los servidores públicos con los que no lo son, sino que habilita la aplicación de la norma para aquellos que no tienen una relación especial de sujeción directa para con el Estado”, la modificación posterior del artículo 83 del CP, introducida por la Ley 1474 de 2011, es la que amplió el término prescriptivo cuando de particulares se trata.

Culminó la exposición del cargo, afirmando que la acción penal se interrumpió con la imputación del 16 de agosto de 2013, por lo que, como la pena a tomar en cuenta, sin el aumento en el término de prescripción para los agentes retenedores o recaudadores introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, es de 54 meses, la acción penal prescribió el día 16 de febrero de 2018.


Solicitó casar la sentencia y declarar la preclusión por haber operado la prescripción de la acción.



  1. CONSIDERACIONES


El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación que exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. No constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias.


Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.


Ahora, el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.


En consecuencia, la demanda debe ser idónea tanto formal como sustancialmente, de fallar alguno de los esos dos requisitos la demanda debe inadmitirse.


El primer requisito está relacionado con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los cargos.


El segundo, hace referencia a la aptitud de la demanda para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”, es decir, la demanda debe tener aptitud para lograr que se case el fallo, por eso, cuando los argumentos propuestos por el demandante son equivocados, la Corte está facultada para inadmitir la demanda (así se hayan cumplido los requisitos formales), debido a que no se requiere de un fallo de casación cuando no se ha vulnerado el derecho material ni se han conculcado las garantías de los intervinientes.


En el presente caso, la Sala no advierte que el Tribunal interpretara erradamente el artículo 83 del CP, para el momento en que profirió el fallo de segunda instancia el 1º de agosto de 2019. Veamos:


Para la fecha de los hechos, esto es, los años 2007, 2008 y 2009, la norma en mención establecía: al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.


Está disposición fue modificada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, que además de incrementar el término de prescripción a la mitad, adicionó: “lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.”


Según el censor el aumento contenido en el artículo 83 del CP, antes de su modificación en el año 2011, no acogía a los particulares que fueran agentes retenedores o recaudadores. Para reforzar su argumento el libelista transcribe tan solo una parte del artículo 20 del CP, el cual indica que son servidores públicos “los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, y resaltó todos ellos están al servicio del Estado y de la comunidad" y deben ejercer sus fundones "en...

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