AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58873 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764492

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58873 del 20-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3912-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58873

CUI 11001-6000049-2011-10900-01

Número Interno 58873

Casación

SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3912-2023

Radicado 58873

(Aprobado Acta Nro. 176)



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



  1. ASUNTO


Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de S.P. ROJAS RINCÓN en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de falso testimonio.





  1. HECHOS


En sentencia de segunda instancia se establecieron así:


El 11 de julio de 2011, S.P.R.R. rindió testimonio bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 7º Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía N° 2008-000697, seguido en contra de Ó.M.P. y E.M.P.. De la labor investigativa se estableció que en esa diligencia la acusada realizó manifestaciones contrarias a la verdad, consistentes en negar los pagos que recibió como abono a la deuda que aquellos contrajeron con la demandante L.E.S.P..”



  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


3.1. El 29 de agosto de 2017, la fiscalía imputó a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN el delito de falso testimonio (artículo 442 CP). No aceptó cargos.


3.2. El escrito de acusación se presentó el 30 de agosto de 2017, y su formulación se realizó el 15 de diciembre de 2017 en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.


3.3. El 19 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar durante los días 6 de febrero y 7 de mayo de 2019, última calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del CPP.


3.4. En sentencia del 27 de junio de 2019 se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a S.P. ROJAS RINCÓN a la pena de 72 meses de prisión como autora del delito de falso testimonio. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria. La defensa, la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación.


3.5. El Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 5 de agosto de 2020 confirmó la sentencia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.



  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El memorialista formuló un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP (la que transcribió en 3 oportunidades), y acusó la sentencia del Tribunal de “violación directa de la ley” por “FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO”, que lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del CPP, que a su vez llevaron a violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 442 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos “29.3 de la Constitución Política, 7° y 381 de la ley 906 de 2004”.


Sostuvo la defensa que en el presente caso debió proferirse una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica conocida como Indebido (sic.) pro reo, ya que el ente investigador no demostró la responsabilidad de la condenada, como lo establece el artículo 381 del C.P.P.


Después de transcribir los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución, 43, 44, 48 de la Ley 153 de 1886, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 442 del CPP, y de transcribir también apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, expuso que, de acuerdo al acervo probatorio, la conducta por la cual fue enjuiciada su defendida era atípica.


Sostuvo que el Fiscal solicitó la absolución de su defendida, y los falladores vulneraron los artículos 442 y 448 del CPP, que refieren a la absolución perentoria y el principio de congruencia debido a que “El acusado no podrá ser declarado culpable, por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena".


Para soportar su afirmación, el demandante recordó que en la providencia del 25 de mayo de 2016 (radicado 43837), esta Corporación sostuvo que la petición de absolución de la Fiscalía en los alegatos finales es un acto de postulación que puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento.


Indicó que las instancias incurrieron en varios errores al apreciar cada una de las pruebas llevadas a juicio por el ente fiscal y cuestionó la valoración probatoria efectuada a los testimonios del denunciante O.M.P., de la investigadora I.B.O., del investigador del CTI E.H.M. y de la perito grafóloga Doris Elena Saldaña Rojas, así como de los documentos que contienen las firmas que se concluyeron como uniprocedentes respecto del dictamen.


El recurrente arguyó que debido a las múltiples contradicciones en que incurrió el señor declarante - víctima en este proceso, no se le puede dar valor probatorio porque violaría las reglas de la experiencia; y de la sana crítica, que fue lo que hizo el Honorable Tribunal de Bogotá cometiendo un error de hecho conocido como falso raciocinio.


Solicitó la aplicación del artículo 7 del CPP referente a los principios del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, para que se case la sentencia y se absuelva a su prohijada.



  1. CONSIDERACIONES


La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye una sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a la Corte amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado por alguna causal de nulidad, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.


Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.


Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.


En el sub examine, el defensor acudió a la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (CPP). Consideró que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 379, 380, 402 y 404 del CPP, y los artículos 9, 10, 11, 12, ...

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