AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58580 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764654

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58580 del 29-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3935-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58580

C.U.I. 11001600072120170096601

Número Interno58580

Casación

Santos Mazorca Barrero




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3935-2023

Radicado 58580

Aprobado Acta Nro. 229



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de SANTOS MAZORCA BARRERO, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena en su contra por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años.



  1. HECHOS


En el mes de agosto de 2017, S.M.B. aprovechó la amistad que tenía con los abuelos de la menor L.F.P.V., de 5 años, para acariciarle la vagina por encima de la ropa, cuando se encontraban en la mesa del comedor de la casa de aquellos ubicada en la carrera 35 bis # 2-31, barrio Bochica de Bogotá, aprovechando la vecindad y que vestía una ruana grande que le permitió ejecutar la acción sin que el abuelo de la niña se percatara de lo sucedido. La menor le contó a su papá quien formuló la denuncia.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. El 26 de octubre de 2017, en el Juzgado 60 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se imputó a SANTOS MAZORCA BARRERO como presunto autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 C.P.), cargo que el procesado no aceptó.1


3.2. El 22 de enero de 2018 se presentó escrito de acusación2, y el 9 de mayo de ese año ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se le formuló acusación en concordancia con lo imputado3. La audiencia preparatoria se celebró el 1º de agosto de 20184. La audiencia de juicio oral inició el 31 de octubre de 2018 y culminó el 25 de febrero de 2019 con sentido de fallo condenatorio.5


    1. En sentencia del 6 de mayo de 2019 se le condenó como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 116 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por termino similar6. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa interpuso recurso de apelación.


    1. El 6 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, pero modificó la pena de prisión y la accesoria para establecerlas en 108 meses. La defensora interpuso el recurso de casación.7


  1. LA DEMANDA


Formuló un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004 (en adelante CPP), acusando la sentencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio al quebrantar el postulado lógico de razón suficiente.


En cuanto a la finalidad del recurso, expuso que se le conculcó al procesado su derecho al debido proceso por transgresión a la presunción de inocencia debiendo aplicar el principio del in dubio pro reo.


Indicó que la condena se soportó en premisas falsas y transcribió apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde se expuso que no había dudas de que S.M.B., amigo de los abuelos de la menor, aprovechó una de las tantas visitas que le hacía a éstos para tocar a la niña en la vagina, por debajo de la mesa del comedor en la que ella se sentó a su lado; lo que se probó con los relatos de la abuela y la madre de la menor que coincidían en las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los informados por la víctima.


Para la recurrente, el relato de la menor y los testimonios de su madre y abuela se encuentran seriamente enfrentadas y resultan discordantes” en relación con (i) las condiciones espaciales y personajes en el episodio, (ii) “lo relativo a cuándo”, (iii) “cómo ocurrieron los hechos”, (iv) “las características del comedor”, y finalmente, (v) frente a “la versión de la menor a la médica legista”.


  1. Frente a la primera inconsistencia, afirmó que la menor en el juicio sostuvo que al momento del tocamiento en el comedor únicamente estaba presente su abuelo y el procesado, y que los tocamientos ocurrían cada vez que el procesado iba a la casa. La madre de la menor expuso que ésta le contó que el procesado la tocó una sola vez y que fue cuando estaba una amiga de mi mami esa tarde en unas onces. Agregó que la menor le contó a la abuela que los hechos fueron el día que vino la señora E. ese día fue cuando don santos me tocó. La abuela declaró que el día que E. fue a su casa fue el único que ésta compartió con SANTO MAZORCA “de casualidad”.


Con base en lo anterior, la defensa afirmó que estaba probado que el día que la señora E. estuvo en la casa, todos (menor, abuelo, abuela, E. y procesado), estaban en el comedor compartiendo ese espacio físico y que la menor no hizo referencia para cuando la tocaron a la presencia de E..


  1. En relación a cuándo ocurrieron los hechos, transcribió varias preguntas que la agente del Ministerio Público le hizo a la abuela de la menor del día en que E. fue a la casa, resaltando que la declarante no pudo establecer ese día exacto. La defensa concluye entonces que la abuela nunca se levantó a hacer tinto y que todos estaban sentados en el comedor, por lo que el fallador se equivocó al sostener que la abuela “se había levantado del comedor a hacer un café”. Ese aspecto, para la recurrente está lejos de corroborar el dicho de la menor.


Transcribió, en extenso, apartes de la declaración de la abuela donde manifestó: que la niña le contó lo sucedido al parecer un miércoles en la noche y ella empezó a poner cuidado a ver qué veía; reconoció que fue un error no denunciar enseguida; que el papá de la niña se enteró el sábado y denunció; que lo hechos fueron el 10 de agosto de 2017 y que el ICBF le quitó la custodia de la niña, la cual recuperaron el 14 de diciembre de 2017.


Para la casacionista, el error en las sentencias fue afirmar que los hechos acaecieron el 10 de agosto de 2017, pues la declaración de la abuela demuestra que para esa fecha el ICBF les había quitado la custodia. Además, si los hechos fueron el 10 y el 11 se formuló la denuncia, en ese periodo era imposible que se rechazara 4 veces al procesado cuando iba a la casa.


  1. De lo relativo al cómo sucedieron los hechos, sostuvo que la menor declaró en el juicio que al momento de los tocamientos S.M. le dijo que no le contara a nadie y que su “mamita” se encontraba “haciéndole un tinto a santos mazorca”. La madre declaró que la niña le dijo “no me toque” y S. le dijo “déjese tocar”. La abuela declaró que Santos Mazorca usaba una “maxiruana” con la que le quedaba fácil tocar a la niña, pero que ella nunca vio nada.


La equivocación del Tribunal fue afirmar que SANTOS le dijo a la menor que no dijera nada y que los tocamientos se dieron cuando la abuela fue a preparar tinto, pues abuela y E. estaban en la mesa con todos.


  1. De las características del comedor, se indicó que la menor declaró: que el comedor era redondo, café, de vidrio blanco, de 4 sillas y que sobre él solo había unas servilletas; que si se veía por encima no se podían ver los pies; que el vidrió estaba sobre la mesa. Sin embargo, la abuela de la menor declaró que SANTOS se sentaba al lado de la niña y que podía manosearla; que el comedor era de madera con un vidrio encima y “con un mantel debajo del vidrio”. La mamá de la niña declaró que el comedor era de madera café, redondo, con 4 sillas; ante la pregunta de la Fiscalía de si se acostumbraba “a colocarle alguna decoración algún alguna cosa”, respondió que hay fotos debajo del vidrio “y pues se ponen manteles pero para fecha especiales de resto nunca tiene nada”.


Para la recurrente la menor no hizo referencia a la existencia de un mantel sobre la mesa del comedor”. La madre de la menor fue “clara y precisa” en manifestar “que la mesa del comedor no tenía mantel” y que “el resto del tiempo nunca tiene nada”. A lo que debe sumarse que la abuela dijo que “siempre tenía mantel la mesa”. Esas contradicciones no permitían pregonar la “corroboración” señala por el fallador.


  1. Afirmó que el relato de la médica legista frente a la declaración de la menor “riñe con el resto del material probatorio”; que las contradicciones fueron esenciales y que la única coherencia fue la referida a que el procesado era amigo de la familia, que vivía en la esquina de la casa de la menor y que con regularidad compartía con sus abuelos.


Finalmente expuso que las normas violadas lo fueron el debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo (artículos 29 inc. 3º de la C.Pol., 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 inc. 2º de la Ley 906 de 2004).


Solicitó casar la sentencia y absolver a SANTOS MAZORCA BARRERO.


  1. CONSIDERACIONES


El recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. No constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias.


Cuando se soslayan las reglas que imponen formular con claridad, precisión y adecuadamente los cargos y sus fundamentos, debe inadmitirse la demanda. El inciso 2º del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda que no desarrolle correctamente los cargos de sustentación “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.


La demanda debe ser idónea formal y...

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