AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56302 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764722

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56302 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3939-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56302



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3939-2023

R.icado 56302

Aprobado Acta No. 238


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a Felipe Ocampo Hernández por el delito de estafa agravada y que condenó Alejandro Olier Caparroso a las pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión, multa de cien (100) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras hallarlo responsable del mismo punible. La revocatoria de la segunda instancia se presentó con el objetivo de absolver a este último de los cargos que le fueron formulados.


II. HECHOS


En julio de 2008, Alejandro Olier Caparroso, en calidad de administrador de la Unión Temporal Galeón Azul, celebró un contrato de mutuo a título de prestatario con cuatro (4) sociedades pertenecientes al Grupo Empresarial F., quienes participaron como prestamistas. El negocio versó sobre $2.100’000.000, que estaban destinados a la construcción de un edificio denominado Poseidón del Caribe, ubicado en el barrio “El Laguito” de la ciudad de Cartagena.


Para garantizar el pago del préstamo, se suscribieron nueve (9) contratos de compraventa –todos con fecha del 24 de julio de 2008–, sobre los apartamentos 1005, 1105, 1305, 1405, 1505, 1507, 1708, 2002 y 2003 del referido proyecto inmobiliario. Igualmente, se firmó por aparte un documento privado en el que se indicaba que sólo se harían efectivas las promesas de compraventa si se incumplía la obligación adquirida en el marco del negocio de mutuo.


Para la construcción del edificio, Unión Temporal Galeón Azul constituyó una fiducia denominada “Fideicomiso 3431-1984 Poseidón del Caribe” con Alianza Fiduciaria S.A., representada por Felipe Ocampo Hernández, domiciliada en la ciudad de Cali.


Los prestamistas se asesoraron con un abogado experto en derecho comercial, y aquel recomendó condicionar el desembolso a que Alianza Fiduciaria S.A. avalara de manera formal la negociación, de suerte que, si la Unión Temporal Galeón Azul no pagaba el dinero prestado más los intereses dentro del plazo pactado, se debía formalizar la venta de los inmuebles a favor de los promitentes compradores.


Ante ello, a solicitud del Grupo Empresarial F., Felipe Ocampo Hernández certificó lo siguiente: (i) que entre Alianza Fiduciaria S.A. y la Unión Temporal Galeón Azul existía un contrato de fiducia mercantil y (ii) que esta le había instruido a la fiduciaria que registrara en la fiducia a las sociedades prestamistas como titulares proindiviso de las promesas de compraventa celebradas sobre los inmuebles indicados previamente.


Este documento fue tenido por el Grupo Empresarial F. como la autorización que se esperaba por parte de la fiduciaria, tal y como se les indicó por parte de Alejandro Olier Caparroso. Sin embargo, esta persona era consciente de que el contrato de fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A. prohibía taxativamente este tipo de negociaciones, ya que estipulaba que todos los recursos recaudados debían ingresar al fideicomiso.


A continuación, el Grupo Empresarial F., confiado en que el negocio celebrado era seguro, le entregó a la Unión Temporal Galeón Azul el dinero objeto del mutuo. Sin embargo, vencido el plazo establecido para su devolución, el prestatario no realizó los pagos, por lo que los prestamistas solicitaron la realización de las escrituras públicas sobre los apartamentos dados en garantía.


Ante ello, Alejandro Olier Caparroso indicó que aquellas debían ser firmadas por Alianza Fiduciaria S.A. y emitió orden para que aquella procediera de esa manera. Igualmente, indicó que los comparadores se encontraban a paz y salvo de las obligaciones contraídas, dado que el valor de los apartamentos le había sido entregado en su totalidad.


Sin embargo, Alianza Fiduciaria S.A., mediante carta del cinco (5) de agosto de 2009, indicó que no era posible atender las instrucciones recibidas, debido a que los recursos provenientes de la venta de los nueve (9) apartamentos prometidos no habían ingresado al fideicomiso y, en consecuencia, sólo era posible proceder a la escrituración si la Unión Temporal Galeón Azul o los promitentes compradores aportaban al fideicomiso el dinero.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3.1. El 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación en contra de Alejandro Olier Caparroso y Felipe Ocampo Hernández, a título de autores responsables por el delito de estafa agravada por la cuantía. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados.


3.2. R.icado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 31 de mayo de 2012. La audiencia preparatoria se celebró los días 14 y 21 de marzo de 2013.


3.3. Seguidamente, una vez en firme el auto que decretó las pruebas, sobrevinieron sendas manifestaciones de impedimento por parte de los Jueces 5º y 6º Penales Municipales de Cartagena, por lo que el asunto pasó a manos del 1º homólogo de esa ciudad.


3.4. El juicio oral se adelantó en sesiones del 28 y 29 de noviembre de 2013, 15 y 16 de noviembre de 2016 y 18 de enero y 4, 8 y 11 de agosto de 2017. En ésta última fecha se dictó sentido del fallo absolutorio frente a Felipe Ocampo Hernández y condenatorio frente a Alejandro Olier Caparroso.


3.5. En sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena dio lectura a la sentencia y, tras reiterar la absolución de Felipe Ocampo Hernández, condenó a Alejandro Olier Caparroso a la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión, multa de cien (100) s.m.l.m.v. e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que el establecido para la privación de la libertad. Del mismo modo, le concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3.6. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y la representación de víctimas y el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En sentencia del 27 de mayo de 2019, esa Corporación confirmó la absolución de Felipe Ocampo Hernández y revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a Alejandro Olier Caparroso por el delito de estafa agravada.


3.7. Interpuesto el recurso y presentada oportunamente la demanda de casación por parte de la representación de víctimas, aquella fue concedida por el Tribunal en auto del 16 de septiembre de 2019.


IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras afirmar que la sentencia de primer grado no se encuentra viciada de nulidad por insuficiente motivación, el ad quem adujo que, si bien la masa probatoria indica que el agente sí efectuó una maniobra engañosa, y que la víctima se mantuvo en error, no es cierto que estas dos circunstancias hubieran estado ligadas por un nexo causal. Igualmente, afirmó que no se encontraban acreditados los otros dos elementos del tipo de estafa, consistentes en el incremento patrimonial injustificado del autor y el detrimento correlativo del patrimonio de la víctima.


4.1. En primer lugar, el ad quem encontró que Alejandro Olier Caparroso le presentó al Grupo Empresarial F. la certificación del 31 de julio de 20081 como si aquella fuera el aval de la fiduciaria a la negociación, muy a pesar de conocer que Alianza Fiduciaria S.A. requería el ingreso al fideicomiso de los dineros correspondientes al precio de los apartamentos para poder proceder a su entrega. De acuerdo con el Tribunal, el hecho de haber omitido informarle de esta circunstancia a las sociedades prestamistas es lo que concretó la maniobra engañosa realizada por el agente.


4.2. Ahora bien, en cuanto a la potencialidad que tenía el artificio para engañar a las víctimas, lo primero que observó el Tribunal es que el certificado del 31 de julio no contenía una redacción de la que se pudiera extraer que Alianza Fiduciaria S.A. estaba avalando la celebración de las promesas de compraventa. Como se indicó, ese documento simplemente indicaba que la fiduciaria había recibido la orden de registrar a las sociedades como titulares proindiviso de las promesas, sin que se hiciera mención alguna al régimen contractual al que se encontraban sometidos los apartamentos ni al ingreso al fideicomiso de los dineros correspondientes al precio.


4.3. Seguidamente, el Tribunal refirió que, no obstante, las víctimas estuvieron en la posibilidad de conocer que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Unión Temporal Galeón Azul y Alianza Fiduciaria S.A. estipulaba que la transferencia del derecho dominio de los apartamentos estaba condicionada a que el dinero correspondiente a sus precios entrara efectivamente al fideicomiso. Al respecto, recordó que, antes de entregar el dinero prometido en mutuo, el Grupo Empresarial F. contactó a un abogado experto en derecho comercial, que les informó de la referida condición para la entrega de los inmuebles, por lo que era necesario el aval expreso y explícito de la fiduciaria para poder proceder con el negocio.


Consideró el a quo que, a pesar de que Alejandro Olier Caparroso presentó el certificado del 31 de julio de 2008 como si en aquel constara el referido aval, bastaba una adecuada comprensión del contenido para nada extenso o ambiguo de dicho documento, para entender que el mismo no...

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